El papel de la ley en el Estado de México en asuntos de filiación

El estado de México, al igual que muchos otros estados y países, tiene leyes que regulan los asuntos de filiación. Estas leyes establecen los derechos y responsabilidades de los padres y los hijos, y buscan proteger el interés superior del menor en casos de paternidad y maternidad.

 

En primer lugar, es importante destacar que la ley reconoce la importancia de establecer la filiación de un niño o niña. Esto implica determinar quiénes son sus padres legales y garantizar que tanto el padre como la madre cumplan con sus obligaciones legales y económicas hacia el menor. La ley establece que los padres tienen el deber de cuidar, proteger y educar a sus hijos, así como de proveerles una manutención adecuada.

 

En el estado de México, existen diferentes vías para establecer la filiación. Una de ellas es el reconocimiento voluntario, en el cual los padres pueden acordar de manera voluntaria y mutua reconocer la paternidad o maternidad de un niño. Este reconocimiento puede realizarse ante un oficial del Registro Civil o ante un juez, y tiene efectos legales inmediatos.

 

En caso de que no se llegue a un acuerdo voluntario, la ley también establece la posibilidad de recurrir a la vía judicial para determinar la filiación. Esto puede ocurrir cuando uno de los padres se niega a reconocer al niño o cuando existen dudas sobre la paternidad. En estos casos, se pueden presentar pruebas como pruebas de ADN para determinar la filiación.

 

Es importante destacar que la ley también establece derechos y protecciones para los niños en casos de filiación. Por ejemplo, los niños tienen el derecho a conocer y ser cuidados por sus padres, así como a recibir una manutención adecuada. Además, la ley establece que los padres tienen la obligación de mantener una relación afectiva y de convivencia con sus hijos, siempre y cuando esto sea en el interés superior del menor.

 

En conclusión, el estado de México cuenta con leyes que regulan los asuntos de filiación, buscando proteger los derechos y el bienestar de los niños. Estas leyes establecen los procedimientos para establecer la filiación, ya sea de manera voluntaria o a través de la vía judicial. Asimismo, garantizan que los padres cumplan con sus obligaciones legales y económicas hacia sus hijos. Es fundamental que estas leyes se apliquen de manera justa y equitativa, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.

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Opiniones sobre el Divorcio Incausado

El divorcio incausado es un tema controversial que ha generado debate en muchos países alrededor del mundo. Se refiere a la posibilidad de disolver un matrimonio sin necesidad de alegar una causa específica, es decir, sin tener que demostrar que existen motivos graves para la separación. Es interesante analizar los argumentos a favor y en contra de esta modalidad de divorcio, así como los posibles efectos que podría tener en la sociedad.

En primer lugar, aquellos que apoyan el divorcio incausado argumentan que es una forma de garantizar la libertad individual y el derecho a la autodeterminación. Sostienen que las personas deben tener la posibilidad de terminar un matrimonio si así lo desean, sin tener que justificarlo ante un tribunal o terceros. Además, argumentan que esta modalidad de divorcio puede ser beneficiosa para las parejas que se encuentran en situaciones de violencia doméstica o infelicidad crónica, ya que les permite escapar de una relación dañina sin tener que pasar por un proceso legal complicado.

Por otro lado, los opositores al divorcio incausado señalan que esta modalidad puede llevar a una mayor inestabilidad familiar y social. Argumentan que al eliminar la necesidad de alegar una causa específica, se facilita la decisión de divorciarse sin considerar las consecuencias a largo plazo. Además, sostienen que esto podría fomentar la falta de compromiso en las relaciones matrimoniales, ya que las parejas podrían ver el divorcio como una opción fácil y rápida en lugar de buscar soluciones a los problemas que puedan surgir.

Para ilustrar estos argumentos, podemos tomar como ejemplo el caso de España, donde el divorcio incausado fue legalizado en 2005. Desde entonces, se ha observado un aumento significativo en el número de divorcios, lo que ha llevado a algunos a cuestionar si esta modalidad ha contribuido a la desintegración de las familias y a la inestabilidad emocional de los hijos.

 

En conclusión, el divorcio incausado es un tema complejo que plantea importantes cuestiones sobre la libertad individual y la estabilidad familiar. Si bien algunos argumentan a favor de esta modalidad como una forma de garantizar la autonomía de las personas, otros sostienen que podría tener efectos negativos en la sociedad. Es necesario realizar un análisis cuidadoso de los posibles impactos antes de tomar una decisión definitiva.

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La Custodia de Menores en el Estado de México

 

En el Estado de México, la custodia de menores es un tema regulado por la legislación familiar. La custodia puede ser otorgada a uno o ambos progenitores, considerando siempre el interés superior del menor. Las autoridades judiciales toman en cuenta diversos factores para determinar la custodia, como el bienestar emocional, físico y educativo del niño o niña.

 

Es importante tener en cuenta que la custodia puede ser compartida o exclusiva, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. En todo momento, se busca garantizar un entorno seguro y estable para el desarrollo del menor, promoviendo la participación equitativa de ambos padres en su crianza, cuando sea posible y beneficioso para el menor.

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La Adopción. "Transforma una vida"

La adopción es la vía jurídica por medio de la cual niños, niñas o adolescentes que se encuentren en situación de abandono, que sus padres los hayan cedido voluntariamente o que fueron retirados de sus padres por una orden judicial, pueden ser integrados a una familia que les proporcione amor, protección, cuidados y alimentos que les permitan desarrollarse.

 

El interesado en adoptar deberá llevar a cabo el procedimiento de adopción de conformidad a lo establecido en los Códigos, Leyes para la Familia, Códigos de Procedimientos Civiles y demás legislación aplicable del estado de la República Mexicana que corresponda. Y tratándose de adopciones internacionales atender además al Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

 

También el interesado en adoptar deberá tomar en consideración en el proceso de adopción, la intervención no sólo de los Órganos Judiciales, sino además de otras Instituciones de Gobierno como son el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a través de las Procuradurías de Protección y Registro Civil de la entidad federativa que corresponda. Y tratándose de adopciones internacionales deberá considerarse la intervención de las Autoridades Centrales designadas que son: la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior y el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) tanto a nivel nacional como estatal.

 

 

 

 

Efectos jurídicos de la adopción

  • Cambio de filiación: Uno de los principales efectos de la adopción es el cambio de filiación del menor adoptado. Esto significa que el menor deja de ser hijo biológico de sus padres biológicos y adquiere la filiación de sus padres adoptivos.

  • Derechos y obligaciones: A partir de la adopción, el menor adoptado tiene los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro hijo biológico de los padres adoptivos, incluyendo el derecho a heredar y la obligación de prestar alimentos.

  • Patria potestad: La adopción implica que los padres adoptivos adquieren la patria potestad del menor, lo que significa que tienen la responsabilidad de cuidar, proteger y educar al menor, así como de tomar decisiones importantes sobre su vida.

  • Cese de la patria potestad de los padres biológicos: Cuando se lleva a cabo una adopción, los padres biológicos pierden la patria potestad sobre el menor adoptado, salvo en algunos casos específicos en los que se puede mantener cierta relación entre ellos.

 

 ¿Quiénes pueden adoptar?

 Pueden adoptar los mayores de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos, siempre que el adoptante tenga 17 años más que el adoptado. También pueden adoptar las personas solteras, los cónyuges y concubinos de común acuerdo. Los adoptantes deberán reunir los requisitos para adoptar que señalan las disposiciones en la materia de la entidad federativa de que se trate.

 

¿Quiénes pueden ser adoptados?

 Pueden ser adoptados los niños, niñas, adolescentes o incapacitados siguiendo el procedimiento legal correspondiente.

 

¿Qué requisitos debe reunir una persona para poder adoptar?

 

  • Tener por lo menos 25 años.
  • Ser 17 años mayor que el adoptado.
  • Acreditar que tiene medios bastantes para proveer subsistencia, educación y cuidado a la persona que pretende adoptar.
  • Que es persona apta y adecuada para adoptar.
  • Acreditar que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse.
  • En algunos estados se establecen además de los requisitos anteriores los que a continuación se mencionan. Se recomienda consultar el Código Civil o Ley para la Familia y demás disposiciones aplicables del estado de que se trate, para conocer los requisitos que aplican según el caso concreto.

¿Qué documentos deberán presentar los solicitantes de adopción?

 El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia establece los documentos que deberán presentar los solicitantes de adopción. A continuación, los mencionamos, se recomienda además consultar directamente a las autoridades o instituciones gubernamentales competentes para conocer más detalles.

 

  1. Constancia de asistencia al curso de inducción impartido por la Procuraduría Federal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  2. Carta Dirigida al Sistema Nacional DIF firmada por los solicitantes manifestando la voluntad de adoptar y especificando el perfil de niñas, niños y/o adolescentes que desee adoptar.
  3. Copia simple y original para cotejo de la identificación oficial con fotografía.
  4. Copia certificada de las actas de nacimiento de los solicitantes.
  5. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes.
  6. Copia certificada del acta de matrimonio o constancia de concubinato de los solicitantes.
  7. Cartas de recomendación de las personas que conozcan su intención de adoptar.
  8. Certificado médico expedido por el sector salud.
  9. Exámenes toxicológicos.
  10. Constancia laboral especificando puesto, antigüedad, sueldo y horario laboral o comprobante de ingresos.
  11. Comprobante de domicilio.
  12. Certificado de antecedentes no penales expedidos por la autoridad federal y de la entidad federativa que corresponda a su domicilio o residencia habitual.
  13. Fotografías del inmueble en el que habitan las personas solicitantes.
  14. Fotografías de convivencias familiares.

 ¿Puede una persona soltera adoptar?

 Una persona soltera puede adoptar, siempre y cuando sea mayor de 25 años de edad, sea mayor 17 años en relación con el adoptado y reúna además los requisitos para la adopción que señalen los Códigos Civiles o Leyes para la Familia de los estados según sea el caso.

 

¿Puede el tutor adoptar al pupilo?

 El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

 

¿Las parejas del mismo sexo pueden adoptar?

 Las parejas del mismo sexo sí pueden adoptar siempre y cuando cumplan con los requisitos que al respecto señale la ley para los adoptantes. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que no es requisito para los adoptantes que tengan una orientación sexual determinada, pues la orientación sexual no incide en que puedan brindar a los niños, niñas o adolescentes una familia idónea en la cual estos puedan desarrollarse integralmente.

 

Además, la Corte determinó que la vida familiar entre las personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres. Reconociendo entonces la existencia de parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear.

 

 ¿Pueden el adoptante y el adoptado contraer matrimonio?

 No pueden contraer matrimonio el adoptante y el adoptado toda vez el adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos de matrimonio.

 

¿Puede el adoptante contraer matrimonio con sus hermanos adoptivos?

 No puede el adoptado contraer matrimonio con sus hermanos adoptivos, toda vez que el adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos del matrimonio.

 

¿Puede el cónyuge o concubino de alguno de los padres de un menor o incapaz adoptarlo?

 Sí puede el cónyuge o concubino de alguno de los padres adoptar a un menor o incapaz hijo del otro cónyuge o concubino. En este caso la filiación que existe entre el hijo que se adopta y su padre o madre según sea el caso, no se extingue.

 

¿Quiénes deben otorgar el consentimiento para la adopción?

 Según el caso de que se trate, deberán consentir en la adopción:

 

  • El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.
  • El tutor del que se va a adoptar.
  • El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor.
  • El menor si tiene más de doce años.

 

En algunos estados pueden consentir la adopción además de las personas o instituciones antes señaladas, las que se señalan a continuación. Se recomienda consultar el Código Civil o Ley para la Familia y demás disposiciones aplicables del estado de que se trate, para conocer quiénes pueden consentir la adopción según el caso concreto.

 

  • La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor.
  • Las instituciones de asistencia social públicas (como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través del titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia) o privadas (asociaciones u organismos) que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
  • Tratándose del incapacitado también se requiere de su consentimiento siempre y cuando fuese posible que exprese claramente su voluntad.

 

¿Es tomada en cuenta la opinión del menor para ser adoptado?

 Sí, en todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y grado de madurez.

 

¿Quiénes pueden ejercer la patria potestad sobre el hijo adoptivo?

 Sólo pueden ejercer la patria potestad sobre el hijo adoptivo las personas que lo adopten.

 

¿El adoptado cambia de nombre al ser adoptado?

 El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente.

 

¿Los adoptantes pueden conocer los antecedentes de la familia origen del adoptado?

 El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia origen del adoptado, excepto en los siguientes casos contando con autorización judicial:

 

  • Para efectos de impedimento de contraer matrimonio.
  • Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad, requerirá del consentimiento de los adoptantes.

 

¿Qué es la adopción internacional?

Es aquella promovida por ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional que tienen como objeto incorporar a su familia como hijo, hija o hijos de matrimonio a uno o más menores de edad de origen mexicano.

La adopción internacional también se refiere cuando matrimonios con residencia en los Estados Unidos Mexicanos pretendan adoptar a uno o varios menores de edad con residencia permanente en otro país.

 

¿Qué legislación es aplicable tratándose de la adopción internacional?

 La adopción internacional se regirá por lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y por las disposiciones de los códigos y leyes para la familia de los estados de que se trate y que resulten aplicables.

 

¿Qué es la adopción de extranjeros?

 Es la adopción promovida por ciudadanos de otro país con residencia permanente en en el territorio nacional y se regirá por lo dispuesto en los Códigos o Leyes para la familia de la entidad federativa de que se trate.

 

¿Cómo se inicia el trámite de adopción de una niña o un niño mexicano si el adoptante vive fuera de México?

 El adoptante deberá acudir ante la Autoridad Central del país en que reside.

 

¿Cómo se inicia el trámite de adopción de una niña o un niño que radica en el extranjero si el adoptante vive en México?

 El adoptante deberá acudir Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) a nivel nacional o estatal, para que lo asistan.

 

¿Qué documentos deberán presentar los adoptantes interesados en adoptar menores residentes en México?

 En primer término, hay que considerar que los solicitantes sean residentes en países que hayan ratificado la Convención de La Haya.

 

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia establece los documentos que deberán presentar los solicitantes de adopción. A continuación, los mencionamos, se recomienda además consultar directamente a las autoridades o instituciones gubernamentales competentes para conocer más detalles.

 

  1. Carta dirigida al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, firmada por los interesados, manifestando la voluntad de adoptar, especificando número de menores, la edad y sexo del o los menores que se pretenden adoptar.
  2. Copia certificada de identificación oficial con fotografía del o los solicitantes.
  3. Copia certificada del acta de nacimiento del o los solicitantes.
  4. Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de uno o ambos solicitantes (en su caso). En el supuesto de que el o los hijos hubieren fallecido, copia certificada del acta de defunción.
  5. Copia certificada del acta de matrimonio con un mínimo de dos años de casados.
  6. En el caso de divorcio o viudez de uno o ambos solicitantes, copia certificada del acta correspondiente.
  7. Dos cartas de recomendación dirigidas al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, fechadas y firmadas, que incluyan domicilio completo, números telefónicos y direcciones de correo electrónico, de personas que conozcan a los interesados como pareja y el proyecto de adopción de éstos, especificando el tiempo que tienen de conocerlos (que no tengan parentesco).
  8. Una fotografía a color tamaño pasaporte de los solicitantes y, en su caso, de los hijos de uno o ambos solicitantes.
  9. Fotografías tamaño postal a color de la casa de los solicitantes que comprendan fachada y todas las áreas que integran la misma.
  10. Fotografías de reuniones familiares en las que aparezcan el o los solicitantes y, en su caso, de los hijos de uno o ambos solicitantes y sus mascotas.
  11. Certificado médico del o los solicitantes, y de los hijos de uno o ambos solicitantes que vivan en el mismo domicilio, los cuales deberán contener fecha, nombre completo y firma del médico que los emite.
  12. Exámenes toxicológicos del o los solicitantes; y en su caso de los hijos mayores de 14 años.
  13. Constancia laboral del o los solicitantes, fechada y firmada, expedida por la dependencia o empresa en la que laboran, especificando puesto, antigüedad, sueldo, horario y ubicación, o documentación que acredite fehacientemente sus ingresos netos percibidos.
  14. Comprobante de domicilio.
  15. Estudio socioeconómico practicado por la Autoridad Central del Estado de residencia del o los solicitantes o por institución u organismo debidamente acreditado y autorizado por el SNDIF para realizar trámites de adopción internacional en México.
  16. Estudio psicológico practicado por la Autoridad Central del Estado de residencia del o los solicitantes o por institución u organismo debidamente acreditado y autorizado por el SNDIF para realizar trámites de adopción internacional en México.
  17. Certificado de idoneidad expedido por la Autoridad Central del Estado de residencia del o los solicitantes.
  18. Certificado de no antecedentes penales.

 

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Otorgamiento y Firma de Escrituras

El juicio de otorgamiento y firma de escritura es un proceso legal que se lleva a cabo, cuando las partes no concluyen con la escrituración en la compraventa de un inmueble.

 

Es el derecho de cualquiera de las partes para pedir judicialmente que el contrato se otorgue en la forma establecida por la ley.

 

Este juicio se tramita ante un Juez Civil por la vía ordinaria civil y tiene como objetivo garantizar que la transacción se realice de manera legal y transparente. Se requiere la presencia de un notario público, quien se encargará de verificar la legalidad de la transacción y de asegurarse de que ambas partes estén de acuerdo con los términos de la venta.

 

 

 

 

REQUISITOS

Contar con un contrato de compraventa que contenga los términos de la transacción, tales como el precio de la propiedad, las formas de pago y las obligaciones de ambas partes.

  1. Contrato de promesa de compraventa
  2. Contrato de compraventa
  3. Contrato de dación en pago
  4. Contrato de donación

Para ejercer este juicio se debe haber concluido con la obligación de pago a la persona que vendió el inmueble.

 

RESPONSABILIDADES

El notario público tiene la responsabilidad de verificar la legalidad de la transacción y se encarga de revisar que la propiedad no tenga problemas legales, como embargos o hipotecas, y que esté al corriente en el pago de impuestos.

 

PROCEDIMIENTO

El Juez evalúa el caso en particular en base a los documentos y a las probanzas y con fundamento en lo anterior, emite una sentencia. Si la sentencia es favorable se nombrará un Notario para llevar a cabo la escrituración.

El juez señalará día y hora para que las partes se presenten en la Notaría, si el demandado no se presentará para firmar, entonces, el Juez firmará por él en rebeldía con el objeto de que al comprador se le expidan las escrituras de su inmueble.

  • Estudio y elaboración de escrito inicial de demanda
  • Presentación del escrito inicial de demanda
  • Emplazar al demandado
  • Seguimiento del proceso judicial
  • Sentencia
  • Ejecución de sentencia (Nombramiento del notario público, elaboración de la escritura, firma de escritura, inscripción en el registro público de la propiedad)

Se firma de la escritura pública ante el notario público en donde la transacción queda registrada y es legalmente vinculante.

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JURISPRUDENCIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Registro digital: 2021195

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.3o.C.399 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, página 1132

Tipo: Aislada

 

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. EL DERECHO A EXIGIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EN ACCIÓN PROFORMA ES IMPRESCRIPTIBLE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

 

El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé el plazo de diez años para solicitar la ejecución de una sentencia. Ahora bien, dicho artículo refiere a un plazo de prescripción, mismo que empieza a contar a partir del día en que haya vencido el término judicial para el cumplimiento voluntario. No obstante, el derecho a exigir la ejecución de sentencia en la acción proforma, constituye una excepción a la regla general de prescripción contenida en dicho precepto, porque el derecho de reclamar el otorgamiento y firma de escritura es accesorio al derecho principal que es el de propiedad, el cual, a diferencia de otros derechos reales, éste no se pierde por el no uso o por la falta de ejercicio, pues es un derecho potestativo que puede hacerse valer en cualquier momento mientras sea titular del derecho de propiedad. Además, tampoco es dable que opere la prescripción, porque lejos de favorecer la certeza jurídica de los inmuebles provocaría lo contrario, es decir, se prestaría a la indefinición de la situación jurídica de los bienes inmuebles y, por ende, el inconveniente de no ofrecer seguridad jurídica sobre los derechos de propiedad y los derechos de terceros a conocer de las transacciones que deben ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, lo cual tiene como finalidad primordial impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles; de ahí que no puede aplicar la prescripción al derecho de exigir la ejecución de una sentencia en acción proforma, toda vez que se pretende dotar de certeza jurídica al procedimiento de ejecución a fin de brindar seguridad a las partes.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 66/2019. Jorge Gutiérrez Cruz. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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LICITACIONES

La licitación es uno de los mecanismos de asignación mediante el cual el gobierno mexicano adquiere bienes y servicios.

 

En materia de licitaciones, el marco jurídico se ha orientado a definir los criterios formales de transparencia que rigen el proceso mismo de la licitación, dejando a un lado la perspectiva de productividad económica del proyecto mismo. Esto es evidente, específicamente en tres características de las licitaciones:

 

  1. No dejan clara la responsabilidad de la autoridad en el sentido de hacer un documento de licitación claro y asertivo.
  2. No fijan estándares de revisión y evaluación de las ofertas presentadas, permitiendo la discrecionalidad de los servidores públicos.
  3. No segmentan los tipos de adquisiciones del gobierno considerando los incentivos económicos intrínsecos en cada transacción, sino únicamente lo hacen con base en términos procesales.

TIPOS DE LICITACIÓN

  • Licitaciones privadas

 

Se habla de licitación privada cuando es la administración la que presenta un llamado y elige empresas en específico para la participación de la misma.

 

Para que esto suceda se tienen en cuenta ciertos aspectos como si la empresa es eficiente técnicamente, su solvencia o liquidez y otras cuestiones que la ubican en un lugar de privilegio y consideración.

 

·       

 

  • Licitaciones públicas por presupuesto

 

Este tipo de licitaciones no presentan limitaciones para aquellos negocios que reúnen las condiciones para participar; a su vez, las licitaciones públicas se clasifican según su presupuesto y estructura en los siguientes tipos:

 

o   Federales

 

Son las que se realizan en dependencias estatales, federales o municipios y su cargo es cubierto totalmente por los fondos de la administración pública.

 

o   Estatales

 

Este tipo de licitación pueden llevarse a cabo con fondos tanto estatales como federales.

 

o   Municipales

 

Estas licitaciones se realizan bajo los mismos lineamientos que las de índole estatal, pero con un menor alcance.

 

 

  • Licitaciones públicas por tratados

El Estado de México realiza tratados de tipo comercial con distintos países, y a su vez, estos se dividen en otras licitaciones como:

o Nacionales
Este tipo de licitaciones solo admiten a empresas mexicanas cuya producción esté realizada, con un mínimo del 50%, con materiales de origen nacional; a su vez, se tienen en cuenta ciertas especificaciones establecidas por la Secretaría de Economía como mano de obra o materia prima.

 

o  Internacionales bajo tratado

Estas licitaciones permiten la participación de empresas nacionales e internacionales que posean un tratado de libre comercio y lineamientos de compras, con otros países.

 

o   Internacionales abiertas

 

En lo que respecta a este tipo de licitaciones, son aquellas que permiten la participación tanto de empresas nacionales como internacionales sin distinción de origen de los bienes que están en condiciones de comprar o arrendar.

 

 

 

 ¿Cómo se lleva a cabo una licitación en México?

 

1. Convocatoria

Para llevar a cabo una convocatoria para licitación y según el artículo 30, deben hacerse de forma gratuita a través de portal de CompraNet (por medio de este sistema electrónico se operan todas las ventas al gobierno y se brinda la información necesaria para hacerlo). Este proceso va acompañado de una publicación en el Diario Oficial de la Federación, allí se especifica el objetivo de dicha licitación y su número correspondiente, además de las fechas de publicación y contratación.

 

2. Reunión de aclaraciones

En esta etapa la entidad que se encarga de la licitación más las empresas, se reúnen para aclarar las dudas que surjan además de completar la información que falta y controlar si se cumplen con todos los requisitos.

 

3. Propuestas integradas

Aquí se controla que la empresa licitante tenga la solvencia suficiente como para llevarla a cabo, así como si cumple con los requisitos propuestos.

 

4. Propuestas a presentar

Así mismo, las licitaciones se clasifican según los medios en los que se deben llevar a cabo y en los que deben ser presentadas  en:

 a. Presenciales

De acuerdo a esto, aquellos que soliciten la licitación, deben presentar todos los documentos de manera física.

 

 b. Electrónicas

Estas se llevan a cabo a través de CompraNet, allí se detallan todas las especificaciones necesarias a cumplir según el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sobre todo en cuanto a cómo se va a llevar a cabo la comunicación.

 

c. Mixtas

Como su nombre lo indica, esta modalidad se lleva a cabo tanto presencialmente como electrónicamente, lo cual se debe realizar con el consentimiento del solicitante e incluye todos los estadios de la solicitud de licitación.

 

5. Evaluación técnica

Cuando haya finalizado el proceso previo de presentación de documentos y demás, se procede a la evaluación. Esta, se dedica exclusivamente a chequear los aspectos técnicos relacionados al producto a licitar, si la empresa tiene todos sus permisos y licencias al día.

 

 6. Evaluación económica

Aquí se evalúan los precios establecidos por el licitante y son comparados con un recuento previo para no incurrir en errores además de asegurarse que los precios sean los más convenientes dentro del mercado.

 

7. Fallo

Esta es la última etapa en la que se conoce el licitante que haya realizado la mejor propuesta; a su vez, se adjunta un documento con aquellas propuestas descartadas y detallar cuáles fueron los motivos de ese fallo esas razones pueden ser de índole técnica, económica o legal.

 

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 Diferencia entre licitación pública y privada

La principal diferencia entre la licitación pública y privada es que, en la privada, solo un grupo de empresas puede participar, previo llamado del Estado a través de un concurso privado.

 

¿Qué es una licitación privada en México?

La licitación privada implica un llamado privado para llevar a cabo la invitación de forma de determinadas empresas y no mediante llamado público.

 

¿Qué es una licitación abierta?

La participación en una licitación de orden público resulta un beneficio para aquellas empresas que pueden aprovechar la oportunidad de crecimiento.

  

Sin embargo, la administración es la encargada de controlar los requisitos, además de verificar la solvencia de la empresa y describir a detalle cómo están compuestas las convocatorias.

 

Las licitaciones públicas exigen, por su parte, estar pendientes de las mismas, ya que esto aporta mayor competitividad ante el mercado. Puedes adquirir bienes relacionados a suministros, obras o servicios que son ofrecidos a través de instituciones públicas.

 

El beneficio de conseguir un acuerdo de orden público es que puedes contar con un cliente confiable y expandir tu trabajo, además, la solvencia está casi asegurada, aunque la única desventaja es que muchas veces no se respetan los cronogramas de pago.

 

Por otro lado, deja de ser una necesidad estar a la espera de la fecha de pago ya que esto puede anticiparse a través de las certificaciones online o las fórmulas propuestas por la financiación en conjunto.

 

Proceso de las licitaciones públicas

 

Las licitaciones de orden público se desarrollan a través de un proceso de contratación al que previamente se ha accedido por una declaración pública y unilateral. En este caso, es el Estado el que se compromete a organizar la licitación con el fin de establecer un contrato para adquirir algún bien o servicio. Aquella entidad o negocio interesado deberá cumplir con ciertos requisitos que deben estar establecidos previamente y por escrito, en la convocatoria.

 

Estas características son las que hacen que una licitación pública tenga un carácter competitivo, debido a todas sus implicatorias en cuanto a su modalidad abierta.

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El Fideicomiso

¿Qué es el Fideicomiso?

El Fideicomiso es un contrato mediante el cual una persona física o moral transmite la titularidad de bienes o derechos a una institución fiduciaria, para que ésta destine los mismos a la realización de ciertas finalidades, para beneficio de la misma persona que constituyó el fideicomiso o de un tercero.

según el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (en adelante LGTOC), el fideicomiso es el contrato a través del cual una persona transmite la propiedad de uno o más bienes (muebles o inmuebles) o derechos para ser destinados a fines lícitos y determinados.

Dichos actos deben generar algún beneficio de carácter económico y estos beneficios deben ser dados a una persona a la que se conoce como fideicomisario. La persona que da los bienes es el fideicomitente y la que los recibe es la institución fiduciaria.

¿Quiénes intervienen?

Fideicomitente

Es la persona física o moral que constituye el Fideicomiso al aportar los bienes o derechos para la realización de los fines deseados.

Por cuanto, a los fideicomitentes, según el artículo 383 de la LGTOC pueden ser solamente aquellos con capacidad para transmitir los bienes o derechos objeto del fideicomiso, es decir aquellas personas físicas con capacidad de goce y ejercicio o las personas morales con patrimonio y personalidad propios que no tengan alguna limitación en cuanto a la administración y disposición de sus bienes.

Fiduciario

Es la institución encargada de la administración del Fideicomiso.

la LGTOC establece que este debe ser una "institución fiduciaria", y solo podrán fungir como tales según el artículo 385 las expresamente autorizadas para ello conforme a la Ley.

Fideicomisario

Es la persona física o moral designada por el fideicomitente para recibir los

beneficios del Fideicomiso.

¿Quiénes pueden ser fideicomisarios? Esencialmente cualquier persona física y todas las personas morales con patrimonio y personalidad propios, pues el artículo 382 de la LGTOC solo requiere tener la capacidad de recibir el provecho del fideicomiso, refiriéndose naturalmente a la capacidad de goce, por lo que pueden ser fideicomisarios los menores e incapaces.

¿Qué son los fines?

Es la descripción que en el contrato por el que se crea el Fideicomiso se debe establecer sobre los objetivos que se persiguen a través de este siendo la única limitante que éstos sean lícitos y posibles.

 

Formas

En cuanto a formas, el fideicomiso tiene en primer término la de suscribirse de manera escrita. Además de la publicidad, es decir su inscripción en el registro público correspondiente, cuando hace a bienes inmuebles deberá inscribirse en el registro público de la propiedad y respecto a bienes muebles tendrá que inscribirse en "la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio", no omitiendo mencionar que para que se pueda inscribir un acto en un registro público debe ser realizado en documento público (por ejemplo, una escritura notarial).

Según el artículo 392 de la LGTOC, el fideicomiso puede terminar porque se realizó su fin, o bien porque no sea posible de realizar, por cumplirse la condición establecida para que se termine, por acuerdo de los intervinientes (fiduciario, fideicomitente, fideicomisario), porque así lo decida el fideicomitente siempre y cuando se haya establecido esto al constituirse el fideicomiso, entre otros.

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Clases de Tutela

 Ø Testamentaria: realizada de manera escrita, es decir en un testamento la persona que posee la tutela o patria potestad, deja designada a un persona que cuide del menor en su ausencia

Ø Legítima: se confiere a los parientes cercanos del menor o incapacitado, cuando no exista quien ejerza la patria potestad. La elección se hace

dependiendo la cercanía del pariente con el menor o dependiendo del grado.

 

Ø Dativa: se otorga cuando el menor no cuente con parientes que lo protejan, la elección se realiza entre las personas inscritas en las listas elaboradas por el Consejo Local de Tutelas.

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La Tutela

 Es el cargo o responsabilidad que se le da a un apersona mayor de edad, que se encuentra estable, tanto económicamente, física y emocionalmente, para la protección jurídicamente de un menor o incapacitado, es decir cuidar de él física y jurídicamente, los cuales no deben estar sujetos a una patria potestad.

Ø Menores de edad, que no se encuentren sujetos a una patria potestad

Ø Mayores de edad, con alguna incapacidad

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Tercería

La tercería es el procedimiento por el cual un tercero ajeno al juicio principal (usted) señala que los bienes embargados pertenecen o son suyos y no del demandado (su familiar, amigo, etc.), haciendo valer con esto su condición de poseedor del bien en cuestión, para así dejar sin efecto el embargo recaído sobre sus bienes.

Tipos.

Ø Tercería coadyuvante: son aquellas que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado, cuando no se persigue esta finalidad nos encontramos ante las excluyentes.

Ø Tercería excluyente de dominio: deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero

Ø Tercería excluyente de preferencia: alegan un mejor derecho que este deduzca para ser pagado.

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Perdida De La Patria Potestad

Es un procedimiento especial, que lo lleva exclusivamente las instituciones de asistencia social, tanto públicas como privadas, respecto a los menos o incapacitados. Este juicio se abre cuando existe sospecha que los padres u alguna institución, practica algún tipo de violencia en los menores, o que estos se encuentren en abandono. El abandono se considera después de seis meses donde el menor no tiene cuidado por parte del tutor.

Tramitación:

Ø Se empieza por una demanda, en la cual deben proporcionarse pruebas del abandono o violencia generada

Ø Para la contestación, se tiene 5 días, contados a partir del emplazamiento.

Ø El no contestar la demanda da como ficticias los hechos.

Ø Todas las excepciones deben contestarse en la contestación

Ø No existe reconvención

Ø Ningún incidente suspende el procedimiento

Ø La audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos, debe realizarse 10 días después del emplazamiento. En caso que esta se debe extender se citara para otro día y hora para cumplir con la audiencia el plazo no debe ser mayo a 5 días.

Ø La sentencia se dicta 5 días después de la audiencia

Ø Se puede interponer apelación, en efecto suspensivo (ambos efectos).

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Procedencia De Nulidad De Un Juicio Concluido

Ø Cuando la valoración de las pruebas reconocidas o declaradas, fueran desechadas con posterioridad a la resolución, o que alguna de las partes no se enterara del reconocimiento de estas.

Ø Cuando existan vicios en el juicio por parte de alguna de las partes

Ø No pueden impugnarse sentencias dictadas en procesos de nulidad de un juicio concluido

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Etapas del Juicio Ejecutivo

Ø Sección principal

§ Demanda

§ Auto de ejecución

§ Contestación

§ Pruebas

§ Desahogo de las mismas

§ Alegatos

§ Sentencia

Ø Sección de Ejecución

§ Copia cotejada de la demanda

§ Copia simple del auto de ejecución

§ Requerimiento y embargo de bienes

§ Depositaria

§ Avalúos

§ Remate (calificación de posturas, financiamiento y aprobación)

§ Posesión de los bienes adjudicados

§ Otorgamiento de escrituras.

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Tipos de obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos

Existen dos tipos de obligaciones:

Ø Unilaterales: es cuando una persona toma el papel de adquirir algún derecho y la otra adquiere la obligación.

Ø Bilaterales o reciprocas: en estas ambas partes adquieren derechos y obligaciones. En este caso la persona que solicite la resolución deberá asignar las prestaciones al demandado o comprobar su cumplimiento.

Ambas obligaciones contienen al mismo tiempo, algún tipo de deber, que son las siguientes:

Ø Dar dinero: es necesario que exista cantidad liquida, es decir el deudor debe cierta cantidad de moneda. Determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación.

Ø Dar cosa determinada: si esta en favor del demandado se presentan dos hipótesis;

§ Se encuentra en poder del demandado, si el demandado no entrega la cantidad, objeto, inmueble, etc., se procederá al embargo judicial y si la cosa ya no se encontrara, se podrá exigir el embargo de bienes que subsanen la deuda.

§ Que se encuentre en poder de un tercero, en esta no se podrá realizar el embargo, salvo cuando judicialmente se haya declarado que la enajenación fue realizada en perjuicio de acreedores.

Ø Dar especie: cuando la cosa a entregar se calcula, por el monto, cantidad o peso.

Ø De hacer: el demandado deberá cumplir con alguna actividad a la que se comprometió con el actor, de acuerdo a los siguientes lineamientos:

§ Cuando el actor exija la prestación de un hecho por el demandado o un tercero, el juez determinara un plazo prudente para que este se cumpla.

§ Si el contrato tiene alguna cláusula de penalización, esta deberá decretarse para la ejecución.

§ Si el contrato o documento no tuviera alguna penalización, se optara por el pago d daños y perjuicios ocasionados, este será fijado por el actor y el juez dará la aprobación de la misma, es decir podrá disminuir u aumentar dicha pena

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Títulos Ejecutivos

Son documentos, en los cuales aparece el nombre del acreedor y del deudor, este contiene un crédito cierto, líquido y exigible. Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Declaración de parte hecha como juramento ante una o un juzgado competente.

2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.

3. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial.

4. Letras de cambio.

5. Pagarés a la orden.

6. Testamentos

7. Transacción judicial.

8. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos.

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Juicio Ejecutivo

 Es un proceso especial, corto, rápido, abreviado, tendiente a conseguir, que los acreedores de diferentes tipos de títulos de cambio, como por ejemplo, CHEQUES, PAGARES, LETRAS DE CAMBIO, se puedan hacer del cobro de lo adeudado, si el deudor no cumple con su obligación. Este inicia con el embargo de bienes al demandado, con la finalidad de asegurar el monto total de la deuda

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Que juez es competente para conocer del juicio de divorcio

 Cuantía: no tiene

Grado: ante el juez de primera instancia

Territorio: donde se haya establecido el domicilio conyugal

Materia: familiar

Atracción: no aplica

Prevención Juez que conozca primero

Turno: primera instancia

Requisitos para proceder al remate

·Inscribir el embargo en el registro de propiedad y pagar derechos.

1. Hacer el avaluó

§ Nombrar perito para que los evalué (escrito)

§ Juez dicta auto aceptando

§ Escrito donde el perito acepta el cargo

2. Sacar el certificado de libertad de gravamen, ya que pueden aparecer otros acreedores

3. Hacer escrito pidiendo fecha y hora para llevar a cabo el remate

4. Solicitar los edictos

Procedimiento de remate con plazos

Ø Inscribir el embargo en el registro de propiedad y pagar derechos.

Ø Nombrar perito para que los evalué (escrito)

-Juez dicta auto aceptando

-Escrito donde el perito acepta el cargo 3 días

Ø Avaluó previo 3 días

· Sacar el certificado de libertad de gravamen, ya que pueden aparecer otros acreedores

Ø Hacer avaluó 2 meses para presentarlo

Ø Hacer escrito pidiendo fecha y hora para llevar a cabo el remate

Ø Solicitar los edictos

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Cuando procede la terminación, la recisión y la prórroga del Arrendamiento

Ø Terminación: se estipula en el contrato que se celebra entre el Arrendador y el arrendatario, este puede ser de un año, es decir si se arrenda el primero de enero terminaría el 31 de diciembre.

Ø Recisión: por alguna violación a las causas del contrato, se puede pedir la cancelación del contrato, es decir la parte actora puede pedir la cancelación del arrendamiento cuando el arrendatario no pague la renta, o cuando este cambie el uso del inmueble entre otras.

Ø Prórroga del arrendamiento: si el arrendatario desea renovar el contrato deberá realizarlos dentro de los diez días antes que termine el contrato.

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Tramitación de un Juicio Ejecutivo

Ø Demanda

§ Requisitos generales

§ Basarse en un Titulo ejecutivo

Ø Admisión

§ La demanda se someterá al análisis del juez, donde determinara la vía que corresponde, esta dependerá del tipo de titulo ejecutivo

Ø Requerimiento de pago

§ Una vez aceptada l demanda, se acudirá a notificar al demandado para que este haga el pago correspondiente, si este lo hiciera el juicio

se daría por terminado y en caso de que este se negara, se podrá proceder al embargo de bienes los cuales quedaran a disposición, hasta que se resuelva la controversia.

Ø Embargo

§ Si el demandado no liquida la deuda podrá proceder la diligencia

§ Se puede evitar si el deudor paga en el momento del requerimiento el monto total de la deuda.

§ Si el deudor no liquida por completo la deuda, se podrá embargar bienes para que liquiden el sobrante.

Ø Emplazamiento

§ El deudor tendrá nueve días para oponer excepciones y defensas, después de que se le realizara dicho emplazamiento.

Ø Sentencia

§ El juez deberá resolver los derechos controvertido y estipular el día y hora para realizar el remate de bienes, con el efecto de liquidar la deuda que tenía el deudor con el demandado.

Ø Remate

§ Procede cuando se haya agotado toda oportunidad de liquidar la deuda por cuenta propia al deudor.

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CARACTERÍSTICAS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

· Las principales características del comercio electrónico son:

· Acceso al comercio en cualquier momento del día, sin restricciones horarias

· Es posible ofrecer una mayor cantidad de productos

· Es posible acceder a comercios de todo el mundo

· Se combinan diversos formatos. En el comercio electrónico se venden productos a través de imágenes, videos y textos

· Existen canales de interacción entre consumidores y vendedores

· Se pueden realizar búsquedas muy personalizadas, descartando todo aquello que no interesa.

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COMERCIO ELECTRONICO.

El comercio electrónico es un modelo de negocio basado en la compra, venta y comercialización de productos y servicios a través de medios digitales (paginas web, redes sociales, entre otros.)

El comercio electrónico, traducido del término en inglés e-commerce, puede ser definido como la actividad económica que permite el comercio de productos y servicios a partir de medios digitales, como páginas web, aplicaciones móviles y redes sociales.

Por medio de la red virtual los clientes pueden acceder a diversos catálogos de servicios y productos en todo momento y en cualquier lugar.

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TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES

 Sociedad en nombre colectivo: Este tipo de sociedad mercantil es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente ante las obligaciones sociales.

Sociedad en comandita simple: Este tipo de sociedad mercantil es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente a las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Sociedad de responsabilidad limitada: Es aquella en la que los socios únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. En este régimen, las aportaciones de los socios no pueden representarse por títulos intercambiables, sin embargo, es indispensable que dichas aportaciones se registren en el Libro Especial de Socios para exigir sus derechos y obligaciones con esa calidad.

Sociedad anónima: Es aquella que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

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El juicio Ordinario Civil

Es para resolver alguna controversia, la cual no requiera una tramitación especial, por ejemplo:

· Divorcio contencioso

· Reivindicación de bienes

· Acción negatoria: para obtener la declaración de libertad, o de la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes.

· Acción confesoria: sobre el titular del derecho real inmueble y poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre.

· Acción hipotecaria: para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar una hipoteca

· La usucapión: adquirir la propiedad de un bien por el transcurso del tiempo

Esta vía puede dividirse en seis etapas procesales.

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SOCIEDADES MERCANTILES

Una sociedad mercantil se puede definir como un ente jurídico conformado por los socios y sus aportaciones a la misma, con la finalidad de un objetivo en común que principalmente es la obtención de ganancias a través de actos de comercio, con finalidad de lucro.

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ARRENDAMIENTO Y COMPRAVENTA

Un contrato de arrendamiento con opción de compra es un acuerdo entre el dueño de una propiedad y quien desea rentarla. Dentro de este contrato de arrendamiento se acuerda cómo se realizará esta transacción, se establece el precio, las condiciones de pago, y qué porcentaje de las rentas pagadas se tomará en cuenta para cubrir el precio total de la propiedad.

La compraventa es un contrato por el cual un agente (vendedor) se compromete a entregar un bien. Esto, a cambio de una contraprestación económica de su contraparte (comprador).

Es decir, una compraventa es un acuerdo mediante el cual un vendedor transfiere un producto al comprador. De ese modo, se satisface una necesidad

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CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 El arrendamiento es un contrato:

· Consensual, pues se perfecciona por el mero consentimiento sin que requiera la entrega del bien.

· Bilateral, pues surgen obligaciones correlativas a cargo de ambas partes.

· Oneroso, porque se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, pues si se entregase el bien sin contraprestación, es decir a título gratuito, no se trataría del arrendamiento, sino del comodato.

· Conmutativo, porque las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio de la pérdida que les cause éste.

· Principal, ya que existe y subsiste por sí mismo, porque tiene su propia finalidad jurídica y económica, pues no depende de otro contrato o de otra obligación preexistente para existir.

Todos los demás contratos de arrendamiento deben celebrarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

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ARRENDAMIENTO MERCANTIL.

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El contrato de arrendamiento, como todos los contratos de derecho patrimonial, cumple con una doble función económica y jurídica.

La función económica consiste en proporcionar a una persona que no puede, que no quiere o no le conviene adquirir, la propiedad de una cosa, el uso o el goce de ésta. Desde ese particular punto de vista, el arrendamiento viene a ser un sustituto de la compraventa.

Jurídicamente el arrendamiento satisface la función de poder trasmitir el uso o goce de las cosas y en este sentido viene a integrar el grupo de los contratos por los cuales se enajena o se trasmite el uso de las cosas.

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LOS CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL

1) Jurisdicción

2) Acción

3) Proceso.

La jurisdicción como función estatal que ejercen los órganos independientes y autónomos para conocer y resolver a través del proceso;

Los litigios que le plantean las partes y en su caso ejecutarlos.

El proceso como el conjunto de hechos y actos jurídicos a través del cual los órganos jurisdiccionales resuelven los litigios. La acción, como el derecho que se confiere a las personas para promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa y lograr en su caso la ejecución forzosa de lo juzgado.

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DERECHO PROCESAL MERCANTIL.

El derecho procesal mercantil es la rama del derecho procesal que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso destinado a solucionar los litigios de carácter mercantil es decir de litigios que derivan de actos que la leyes definen como mercantiles.

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CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA MERCANTIL

Surgen cuando en una controversia especifica existen elementos que para regular un determinado aspecto de la situación concreta la vinculan con dos o más normas jurídicas diversas, sin importar si su contenido es acorde o está en evidente contradicción.

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ACREDITACIÓN DE HECHOS Y COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.

 Es una serie de actos especiales que deben de desarrollarse ante la autoridad judicial, ya sea con el propósito de acreditar presupuestos necesarios para el pago de una prima o para exigir que sean cubiertas las indemnizaciones derivadas del contrato de seguro.

En materia de seguros, puede utilizarse:

Jurisdicción voluntaria, que abarca todas las actuaciones practicadas por la autoridad judicial, a solicitud de persona interesada, sin que el juez ejercite su facultad jurisdiccional debido a que no se plantea controversia alguna entre partes.

Ordinaria Mercantil, que es la vía para dirimir todas las controversias comerciales que no tienen una tramitación especial y que en materia de seguros observa ciertos lineamientos específicos cuando se utiliza para exigir el pago

de las indemnizaciones derivadas del contrato de seguro.

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CONCURSO MERCANTIL

Es un proceso especial de interés público que procura conservar a las empresas y evitar que el cumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago ponga en riesgo su viabilidad, así como la de las demás con las que mantienen una relación de negocios.

Tipos.

Voluntario, cuando lo solicita el propio comerciante.

Necesario, cuando lo solicitan los acreedores o el Ministerio Público.

Personas afectadas.

El comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su empresa puede ser declarado en concurso cuando incumpla generalizadamente en el pago de las obligaciones contraídas por dicha operación.

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REBELDÍA

 Es el acto procesal por medio del cual el juez sanciona a la parte que se ha abstenido de realizar alguna actuación procesal a su cargo, a efecto de continuar el proceso hasta su desenlace.

Declaración. Transcurrido el plazo de 9 días hábiles contados a partir del siguiente al emplazamiento, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, el juez procederá a hacer la declaración de rebeldía.

Consecuencias.

· Tras la declaración de rebeldía el proceso continúa sin el demandado. · La declaración de rebeldía no equivale ni a un allanamiento ni a la admisión de los hechos de la demanda, salvo cuando la ley expresamente disponga lo contrario.

· Sin embargo, el demandado perderá la posibilidad de llevar a cabo los actos procesales que se realicen en su ausencia. El proceso continuará y las actuaciones no podrán retroceder en ningún caso, aunque el demandado rebelde comparezca más adelante.

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FASES PROCESALES.

 Etapa expositiva. Se integra por la demanda, el emplazamiento y traslado e la misma, la contestación y, en su caso, la reconvención interpuesta por el demandado y su contestación.

Etapa de excepciones procesales. Se conforma con los actos realizados en la vía incidental para resolver este tipo de excepciones, lo cual debe acontecer una vez concluida la fase expositiva del proceso y antes de iniciar la probatoria.

Etapa probatoria. Se abre en caso de que los litigante lo hubieren solicitado de oficio y cuando el juez lo estima necesario. La etapa probatoria se dicvide en 4 partes:

· Ofrecimiento.

· Admisión.

· Preparación.

· Desahogo.

Etapa de alegatos. Concluido el término probatorio se deben poner los autos a la vista de las partes para que dentro de un plazo de tres días produzcan alegatos y, pasando el mismo, deberán ser citadas para oír sentencia.

Etapa resolutiva. Se integra con la sentencia, que es la decisión judicial sobre los puntos controvertidos, la cual debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones aducidas por las partes.

Etapa ejecutiva. Una vez dictada la sentencia, si ha sido declarada firme, si sus resolutivos imponen a la parte condenada la obligación de hacer, dar o abstenerse de realizar una conducta y si la parte condenada no la cumple voluntariamente, se debe iniciar esta etapa o vía de apremio, cuya finalidad es lograr su ejecución coactiva. 

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PROCESO ORDINARIO MERCANTIL

 Es la serie de actos que se utiliza para dirimir todas aquellas controversias comerciales que no tienen una tramitación especial y para las que las partes no han optado por recurrir al proceso convencional o al procedimiento arbitral, las cuales son consideradas preferentes en materia mercantil.

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MEDIOS PROBATORIOS

 Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

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EJECUCIÓN DE FIANZAS.

Es la serie acompañada de actos especiales que deben desarrollarse ante la autoridad judicial para exigir el pago de las indemnizaciones derivadas de un contrato de fianza.

Etapas.

En el cobro de indemnizaciones derivadas de un contrato de fianza podemos distinguir dos fases sucesivas:

1.- Reclamación.

2.- Procedimiento conciliatorio vía judicial.

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TRANSMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.

 Es la serie de actos jurisdiccionales mediante los cuales el tribunal hace constar, en el propio documento la transmisión de un título de crédito que ha sido efectuada de manera distinta del endoso.

Endoso. Es un declaración unilateral que realiza el legítimo poseedor de un título de crédito e manera independiene al negocio que le dio origen y mediante el cual se hace constar en el propios documento su transmisión y el carácter con que esta se hizo.

Procedencia. Puede promoverse cuando un titulo de crédito ha sido transmitido de manera distinta del endoso y el interesado desea que la autoridad judicial haga constar dicho traslado en el propio documento.

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TIPOS DE CONTROVERSIAS MERCANTILES.

Avenencia. Consiste en la actuación de un tercero que intenta poner de acuerdo a las partes en conflicto, con la finalidad de lograr un nuevo entendimiento entre ellos dejando a un lado los motivos de enemistad existentes.

Mediación. Es la actuación de un tercero, con la única finalidad de acercar a las partes en conflicto, pero sin encontrarse facultado para proponerles posibles soluciones.

Conciliación. Es la actuación de un tercero con el fin de acercar a las partes en conflicto y proponerles posibles soluciones al mismo, con fundamento legal o sin él.

Arbitraje. Es la actuación de un tercero, al cual el Estado le otorga facultades jurisdiccionales limitadas y para el caso concreto, autorizándolo para conocer y resolver una controvesia atento al acuerdo que para ello han realizado las partes en conflicto.

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SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS MERCANTILES.

 Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos son una serie de procesos y técnicas que buscan resolver disputas como un medio para que las partes en desacuerdo lleguen a un acuerdo para evitar resolverlo por un litigio convencional, si bien no busca sustituir los procesos convencionales de justicia.

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TIPOS DE MEDIOS IMPUGNATIVOS.

Renuncia a los medios de impugnación. Se renuncia siempre que la misma se realice en escritura pública, póliza o convenio judicial, ya que el procedimiento mercantil preferente a todos es aquel que convienen las partes, con las limitaciones que impone la ley.

Apelación. Es el medio impugnativo ordinario que se hace valer en negocios a través del cual una de las partes o ambas solicitan a un tribunal de segundo grado que examine una resolución dictada dentro del proceso por el juez que conoce de la primera instancia, expresando sus inconformidades.

Personas facultadas.

· Elcondenado, si creyere haber recibido algún agravio.

· El vencedor, cuando no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de las costas.

· El tercero con interés legítimo, siempre y cuando lo perjudique la resolución

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MEDIOS IMPUGANTIVOS.

 Son el conjunto de instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales, a través de los cuales personas con interés legítimo, ya sean partes o terceros, se inconforman contra una actuación que les perjudica, emitida dentro del proceso por un magistrado, juez o autoridad judicial, interponiéndolo antes de que la resolución sea considerada fija o una vez que se estima inimpugnables.

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TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES

Arraigo de personas. Procede cuando existe temor de que el demandado (deudor, tutor, socio o administrador de bienes ajenos), antes o una vez que se ha ejercitado la acción, se ausente u oculte del lugar del juicio

Secuestro provicional o embargo precautorio. Procede cuando se pretende que el demandado (deudor, tutor, socio o administrador de bienes ajenos), antes o una vez que se ha ejercitado la acción oculte o malgaste los bienes sobre los que recaiga la misma.

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PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS (MEDIDAS CAUTELARES).

Son instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de la parte interesada, ya sea antes de iniciarse el proceso o durante su tramitación, esto con la finalidad de evitar que la sentencia que se dicte sea de imposible ejecución o se cause un daño irreparable. Dé acuerdo con el tiempo de su interposición podemos dividirlas en prejudiciales y judiciales.

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PERDIDA DEL ALBACEAZGO

 Deberá concluir su cargo en plazo de un año, pudiendo este ser prorrogado uno más por los herederos mediante el voto de aquellos que representen cuando menos las dos terceras partes de la herencia, siempre y cuando exista causa justificada y haya sido aprobada la cuenta anual del albaceazgo

ARTÍCULO 1,722.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

Ø  Se pierde el cargo cuando la persona renuncia al antes mencionado.

ARTÍCULO 1,695.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo. Si el que fuere nombrado albacea por el testador no es su voluntad aceptar el cargo, por intereses personales, se debe aceptar su negativa y de inmediato someter a votación de los herederos el nombramiento del que fungirá como albacea.

Artículo 4.27.- El albacea aceptará o no el cargo conferido dentro de tres días de conocer su designación, y garantizará su manejo en términos del Código Civil. Si no garantiza su manejo dentro del plazo señalado, se le removerá mediante incidente

Ø  Se pierde el título de albacea si este no cumple con sus obligaciones, designadas en el código civil de la CDMX

ARTÍCULO 1,706.- Son obligaciones del albacea general:

 I.- La presentación del testamento;

 II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

 III.- La formación de inventarios;

 IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

 V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella;

 IX.- Las demás que le imponga la ley.

Ø  Se pierde el cargo de albacea cuando este no presente dentro de los quince días siguientes la proposición referente al  inventario, así como cada bimestre.

ARTÍCULO 1,707.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda. El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

ARTÍCULO 1,712.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

Remoción por falta de rendición de cuentas Artículo 4.58.- Es causa de remoción, la omisión de rendir cuentas bimestrales, o si no se aprueban. El trámite se hará en forma incidental.

Ø  Finalización del cargo de albacea

ARTÍCULO 1,745.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:

 I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

 V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo

VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; VII.- Por remoción.

Ø  Cuando exista inconformidad por parte de los herederos, estos podrán remover al albacea de su cargo, siempre y cuando justifiquen la causa y sea mayoría de votos.

ARTÍCULO 1,746.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Remoción del albacea Artículo 4.68.- Será removido el albacea, mediante incidente, por incumplimiento de las obligaciones respecto a la formulación y presentación del proyecto de partición.

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NULIDAD DEL TESTAMENTO.

¿Cuándo se produce la nulidad de un testamento?.

El testamento es nulo cuando no reúne los requisitos necesarios para su validez. Hay varias causas por las que se puede producir la nulidad:

·         Falta de capacidad del testador, por ejemplo el testamento otorgado por un menor de 14 años.

·         Vicios de la voluntad, por ejemplo si se ha otorgado bajo violencia o engaño.

·         Usando una forma de testamento no admita por la ley, por ejemplo el testamento mancomunado, es decir el que hace dos personas en un mismo instrumento.

·         Cuando el testamento no tenga la forma requerida por la Ley.

En caso de nulidad es preciso ejercitar la oportuna acción de nulidad, es decir, una vez fallecido el testador será necesario entablar el juicio ordinario que corresponda para que el testamento sea declarado nulo en todo o en parte, mientras esto no se realice el testamento despliega todos sus efectos.

¿Quién puede ejercitar la acción de nulidad? y ¿y contra quien se ejercita?.

Son los herederos y los albaceas quienes pueden ejercitar la acción de nulidad, y se ejercitará contra aquellas personas que tengan algún derecho en virtud del testamento que se pretende declarar nulo. El plazo para ejercitar esta acción, y según la opinión mayoritaria al ser una acción personal, es de un plazo  de 15 años desde la muerte del testador.

Los efectos de dicha acción de nulidad se pueden resumir en los siguientes:

·         Si la nulidad es de todo el testamento, tiene como efecto que si hubo un testamento anterior éste recobre fuerza. Si por el contrario no hubo testamento anterior, se abre la sucesión intestada.

·         Si la nulidad es solo de parte del testamento, valdrán las cláusulas que no hayan sido declaradas nulas.

Dentro del Código Civil Federal en los siguientes artículos se encuentra lo siguiente:

CAPITULO IX - De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos.

Artículo 1484. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 1485. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 1486. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 1487. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 1488. El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1489. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1490. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1491. El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 1492. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1494. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 1495. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1496. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

·         Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

·         Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

·         Si renuncia a su derecho.

Artículo 1498. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

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OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

El proceso de desahogo de pruebas, en un juicio oral, es una actividad judicial, que se utiliza en un juicio para verificar la veracidad de los hechos presentados en un litigio como objeto de prueba y determinan el valor que deben tener los medios probatorios en el procedimiento.

La preparación de las pruebas en juicio oral mercantil y civil quedará a cargo de las partes, pero el juzgador es quien decide qué pruebas son admitidas, el orden en que se desahogaran y las disposiciones generales en caso de requerir peritos, testigos o inspecciones judiciales.

Las partes deben anunciar sus pruebas en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas. Deben ser especificadas con claridad, explicar el hecho o hechos que se tratan de demostrar y por qué se estima que lo harán.

En caso de existir testigos especificar datos personales que los identifiquen, de igual manera con los peritos, como nombre completo y domicilio. Cuando son pruebas documentales deberán ser anexadas en los escritos ya mencionados.

FASE PROBATORIA

La fase probatoria se da porque hasta esta etapa el juzgador sólo tiene conocimiento parcial y subjetivo de las pretensiones de las partes; por esto es indispensable proveer al Juez de una visión objetiva sobre la controversia de intereses.

Vamos a distinguir cinco momentos dentro de esta etapa:

1.      OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA:

 En este las partes ofrecen al órgano jurisdiccional los diversos medios de prueba con los cuales pretenden constatar lo planteado en la litis, las pruebas deben de llevar una concatenación con los puntos establecidos en la demanda para que puedan prosperar, el C.P.C.O. establece en el artículo 286 cuáles serán los medios de prueba reconocidos por la ley, para el ofrecimiento de pruebas el artículo 287 nos establece un plazo de 10 días:

-        Confesión y declaración de parte

-        Documentos públicos

-        Documentos privados

-        Informes

-        Dictámenes periciales

-        Reconocimiento e inspección judicial

-        Testigos

-        Fotografías

-        copias fotostáticas

-        registros dactiloscópicos;

 

 En general todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología · Fama pública · Presunciones · Demás medios que produzcan convicción en el juzgador

 

2.      ADMISIÓN DE LA PRUEBA:

En este momento de la etapa probatoria, el Juez califica la procedencia de las pruebas ofrecidas, aquí se debe de tomar en cuenta la utilidad de los medios ofrecidos, así como el hecho de que se hayan ofrecido en el plazo indicado.

 

3.      PREPARACIÓN DE LA PRUEBA:

Participan el órgano jurisdiccional, las partes y algunos terceros, se da la citación de peritos y testigos, se formulan interrogatorios o pliegos de posiciones, se fijan fechas para la celebración de audiencias o diligencias.

 

4.      DESAHOGO DE LA PRUEBA:

Este momento se da cuando ya se han ofrecido y admitido las pruebas presentadas, según el medio de prueba del que se trate así será el trámite y la naturaleza de los actos: preguntas a partes y testigos, cuestionarios realizados a peritos y respuesta de estos; así como visita del Juez a lugares mencionados en las pruebas; el artículo 266 y 267 del C.P.C.O. establecen que el Juez puede mandar desahogar las pruebas que considere competentes para el avance del proceso, de igual forma el artículo 287 nos establece un período de 30 días para el desahogo de las pruebas.

 

5.      VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

 Dentro de esta etapa, como su nombre lo indica el juez valorará las pruebas ofrecidas por las partes, como ya se había mencionado deben ser enfocadas a los hechos que sean objeto del litigio, en caso de que no se dé de esa forma podrán desecharse de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del C.P.C.O.

 

Una vez que termina el ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que estimará la pertinencia de las pruebas y la admisión de cada una. No admitirá pruebas extemporáneas, contrarias al derecho o a la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, hechos inverosímiles o que no reúnan los requisitos probatorios.

Ya que las pruebas ofrecidas por las partes sean admitidas por el juez, él procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. Las pruebas se reciben en la Audiencia Preliminar.

En todo caso se establece la fecha y hora de la audiencia, si por algún motivo no se presentan las pruebas en su totalidad el juez deberá establecer un diferimiento, si la fecha es pospuesta por causas de fuerza mayor o caso fortuito se cita a audiencia en los siguientes diez días, y debe quedar demostrada la emergencia.

Si las pruebas se encuentren en otra localidad se deberá presentar una petición en el periodo de ofrecimiento de pruebas y que estipule la información necesaria para su aprobación, como nombre completo y domicilio de testigos o se designen los archivos públicos o particulares de documentos a cotejarse. Cuando una prueba no sea presentada en tiempo y forma se multará a la parte responsable.

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LITISPENDENCIA

ARTÍCULO 2.32.-: 

Hay litispendencia cuando un juez conoce ya del mismo negocio, en el que existen identidad de personas, bienes y causas.

El que oponga esta excepción debe acompañar las constancias necesarias del otro juicio, de no hacerlo no se admitirá la excepción.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EDO. MEX y CDMX.

Artículo 2.31 EDO MEX y articulo 35 CDMX. - Son excepciones procesales las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;

V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;

VI. Se deroga;

VII. La improcedencia de la vía;

VIII. La cosa juzgada, y

IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.

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REQUISITOS COMISIÓN MERCANTIL

Es imperioso conocer el concepto, las formalidades, las obligaciones y las causales de terminación de la comisión mercantil, además de su tratamiento para efectos del ISR, IVA e IESPS para aprovechar sus bondades y evitar algún conflicto futuro.

La comisión consiste en encargar a una persona –comisionista– vía un mandato, la realización de uno o más actos de naturaleza mercantil a cuenta de otra –comitente–.

El Código de Comercio señala que en la comisión mercantil deben observarse los siguientes requisitos formales:

-        El contrato puede ser escrito o verbal (ratificado por escrito antes de concluir el negocio)

-        No es necesario constituir en escritura pública poder para que el comisionista desempeñe su encargo, y

-        Es bilateral y oneroso

No debe confundirse con la mediación, pues en ésta la empresa ejecutará el acto jurídico posterior, mientras que en la comisión el acto puede perfeccionarse por el comisionista.

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Interés superior del menor

El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

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¿Qué es el fraude a acreedores?

El fraude de acreedores es una acción maliciosa encaminada a dificultar que los acreedores cobren sus deudas. Requiere la presencia del elemento subjetivo consistente en la conciencia o conocimiento por el deudor de que con ese acto se perjudica el derecho de los acreedores.Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;

II.- Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario;

III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

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Principio pro-persona

El principio pro persona es un criterio hermenéutico que rige al derecho en materia de derechos humanos que consiste en preferir la norma o criterio más amplio en la protección de derechos humanos y la norma o criterio que menos restrinja el goce de los mismos. El presente artículo analiza el principio pro persona en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho. Asimismo realiza una revisión de este principio tanto en el aspecto doctrinal como en su regulación constitucional y legal y en algunos criterios jurisdiccionales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

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Delito de Peligro de Contagio

Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.

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Proceso para adoptar

1.- Acudir a la Dirección de Adopciones de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de solicitar la Ficha de Inscripción al Curso de Inducción a solicitantes de adopción.

2.- Asistir al Curso de Inducción, acreditar el 100 % para que se expida una Constancia de Asistencia. A partir de entonces se tendrán 2 meses a efecto de integrar y entregar su expediente.

3.- Una vez recibido el expediente en el área de adopciones del SNDIF, se les proporcionará la Solicitud de Adopción.

4.- Entonces se establecerán las fechas de las valoraciones, entrevistas y visitas domiciliarias que se realizarán durante el procedimiento.

5.- Una vez concluidas las evaluaciones psicológicas y socioeconómicas, los profesionistas del SNDIF elaborarán un informe psicosocial el cual será sometido a consideración de los integrantes del Comité Técnico de Adopción del SNDIF, cuya finalidad es, entre otras, analizar y determinar la expedición o no del Certificado de Idoneidad, revaloración o baja de las solicitudes de adopción.

6.- La decisión de Comité Técnico de Adopción se notificará por escrito y personalmente a los solicitantes, informando las causas de dicha determinación, así como dando la orientación necesaria.

7.- En caso de determinar la aprobación del Certificado de Idoneidad los solicitantes ingresan a una lista de espera para la asignación de un menor.

8.- La asignación del menor se llevará a cabo a través de una Sesión de Asignación con los integrantes del Comité Técnico de Adopción, la cual se realizará atendiendo las necesidades e interés superior del menor que se encuentre liberado jurídicamente y al perfil psicosocial de los solicitantes.

9.- La Asignación se notificará a los solicitantes de manera personal.

10.- La Dirección de Adopciones de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, enviará el expediente a la Dirección General de Integración Social, conforme al rango de edad solicitado por los futuros padres adoptivos.

11.- A los futuros padres se les proporcionará el Informe de Adoptabilidad el cual contiene la situación médica, jurídica, psicológica, social y pedagógica del menor.

12.- Aceptada la asignación por los solicitantes, la Dirección General de Integración Social programará previo consentimiento del menor (a partir de su edad y grado de madurez), la presentación física.

13.- Se dará inicio al periodo de convivencias entre éstos, siendo dichas convivencias en un primer momento en el Centro donde el menor se encuentra albergado y posteriormente fuera del centro con el seguimiento y supervisión adecuados, esto para evaluar el grado de compatibilidad que existe entre ambas partes. Si la convivencia resulta satisfactoria, se iniciará el procedimiento judicial de adopción.

14.- El juez valorará si los solicitantes cumplen con los requisitos establecidos en la legislación vigente, de acuerdo con las pruebas presentadas, y dictará sentencia decretando la adopción, y una vez que esta cause ejecutoria, girará oficio al Registro Civil para que éste emita la nueva acta de nacimiento del menor adoptado.

15.- El seguimiento postadoptivo es requerido a efecto de valorar la adaptación del menor a la nueva familia y al entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo en todos los aspectos. Estos se llevarán a cabo durante 2 años cada 6 meses

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Documentos que deberán presentar los solicitantes de adopción.

Las personas que estén interesadas en iniciar un procedimiento de adopción deberán integrar un expediente con los documentos que se mencionan a continuación: 

Constancia de asistencia al Curso de Inducción impartido por la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Carta dirigida al Sistema Nacional DIF, fechada y firmada por las personas solicitantes, manifestando la voluntad de adoptar, especificando perfil de niñas, niños y/o adolescentes que desee adoptar.

Copia simple y original para cotejo de la identificación oficial con fotografía que en su caso podría ser la Credencial para Votar, Pasaporte o Cédula Profesional.

Copia certificada de las actas de nacimiento con una vigencia que no exceda de seis meses de expedición.

Copia certificada de las actas de nacimiento de hijos, con una vigencia que no exceda de seis meses de expedición.

Copia certificada del acta de matrimonio o constancia de concubinato.

Dos cartas de recomendación de las personas que conozcan su intención de adoptar, con los datos de contacto de quien expida la misma.

Certificado médico expedido por el sector salud.

Exámenes toxicológicos que incluyan los elementos siguientes: anfetaminas, barbitúricos, benzodiacepinas, cannabinoides, cocaína y opiáceos.

Constancia laboral especificando puesto, antigüedad, sueldo y horario laboral o comprobante de ingresos.

Comprobante de domicilio con máximo tres meses de expedición.

Certificado de Antecedentes No Penales con antigüedad no mayor a seis meses, expedido por la autoridad federal y de la entidad federativa que corresponda a su domicilio o residencia habitual.

Fotografías del inmueble en el que habitan las personas solicitantes que deberán ser como mínimo diez, en las que se incluya cada uno de los espacios de la vivienda y fachada principal.

Fotografías de convivencias familiares que deberán ser mínimo cinco.

Las personas solicitantes de adopción deberán informar por escrito a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cualquier modificación a la información manifestada en su solicitud.

Los expedientes de Adopción Nacional deberán integrarse únicamente con documentación original, misma que no será devuelta bajo ninguna circunstancia toda vez que dichos expedientes forman parte del Archivo de este Sistema Nacional DIF y serán clasificados como confidenciales de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADOPCIÓN

a)      En todos los casos de adopción, se considerarán preferentes los intereses del adoptado sobre los de los adoptantes.

b)      El que adopta tendrá respecto a la persona y los bienes del adoptado y los mismos derechos que tienen los padres respecto de las personas y los bienes de los hijos.

c)      El adoptante o los adoptantes darán nombre y sus apellidos al adoptado.

d)      Cuando se realice un procedimiento de adopción en todo momento deberá asegurarse, para seguridad del menor en el interés superior de la infancia que:

      Las personas y entidades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido debidamente asesoradas e informadas por la autoridad competente, pudiendo ser el sistema o consejo nacional estatal o municipal de familia, sobre las consecuencias legales de la adopción y del consentimiento otorgado, en este último caso, sobre las consecuencias de la ruptura de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.

    El consentimiento ha sido otorgado libre de vicios, ante cualquier persona, como señaló antes, previa asesoría, y por escrito ratificado ante el juez que conozca del procedimiento de adopción. En el caso que medie urgencia, ante el agente del Ministerio Público, el que deberá entregar al juez el documento en que consta el consentimiento y la causa de la urgencia.

   Cerciorarse que en el consentimiento para la adopción no ha habido pago o compensación alguna.

        Cuando sea la madre que ha alumbrado al menor la que otorgue el consentimiento para la adopción, proporcione por lo menos veinte días después del nacimiento de su hijo.

      El adoptante o los adoptantes, según el caso, han recibido por parte de la autoridad competente, ya sea el sistema o consejo nacional estatal o municipal de la familia, la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psicológicos, afectivos y jurídicos de la adopción.

     En el caso de las madres menores de edad, no emancipadas, el consentimiento otorgado se haga conforme a lo establecido en la ley, es decir, con el consentimiento de aquellos que ejercen la patria potestad o la tutela.

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Adopción en el estado de México

a adopción es el vínculo filial creado por el derecho. En la actualidad existe el reconocimiento y regulación de tres tipos de adopción:  La simple, La plena y la Internacional. 

1.      ADOPCIÓN SIMPLE

La adopción simple es aquella que reconoce al menor como hijo legítimo del adoptante y en la que la relación de parentesco sólo se establece entre el adoptante y el adoptado; esto es, el menor adoptado no tiene ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que lo adoptan. Esta figura contempla la posibilidad legal de poder revocarla o impugnarla.

ADOPCIÓN PLENA

Por su parte, la adopción plena se equipará al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, es decir el adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Este tipo de figura es irrevocable y extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Por último, la adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Este tipo de adopción es plena.

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Procedimiento de la apelación .

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.

Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al tribunal de apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido.

En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.

En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.

El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.

 Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.

Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.

Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fue interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que se proceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.

Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio.

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La Apelación.

Los medios de impugnación sirven para modificar. revocar o anular los actos y las resoluciones, se presenta cuando alguna de las partes está inconforme con la resolución que se emitió, y entonces recurre ante un órgano jurisdiccional superior para que realice un segundo estudio de la resolución.

Dentro de estos medios de impugnación esta la apelación que según el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

Cuando se plantea un recurso de apelación contra una sentencia, se inicia un segundo nivel de decisión jurisdiccional que puede considerar como una segunda instancia, aunque no plena sino limitada.

Por el contrario, cuando se plantea un recurso de apelación contra una resolución interlocutoria (que no ponen fin a la instancia), no abriría una segunda instancia, sino que el Tribunal de apelación se limitaría a decidir de nuevo sobre la cuestión impugnada.

El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo Tribunal que hubiere dictado el auto (o la sentencia) recurrido, pero será competente para conocer y decidir, el Tribunal superior jerárquicamente; el mencionado recurso deberá presentarse con la firma del letrado de la parte interesada en recurrir.

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Fases del Procedimiento Civil.

La primera etapa del proceso es la expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes exponen o formulan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, en esta fase se plantea el litigio ante el juzgador.

La segunda fase del proceso es la probatoria o demostrativa, y en ella las partes y el juzgador realizan los actos tendentes a verificar los hechos controvertidos, sobre los cuales se ha planteado el litigio. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.

La tercera etapa del proceso es la de alegatos o de conclusiones, y en ella las partes expresan las argumentaciones tendentes a demostrar que han quedado probados los hechos en que fundaron sus respectivas pretensiones y excepciones y que resultan aplicables los preceptos jurídicos invocados en apoyo de dichas pretensiones y excepciones.

La cuarta etapa del proceso es la resolutiva, en la cual el juzgador, sobre las posiciones contradictorias de las partes y con base en los hechos efectivamente probados, emite su decisión sobre el conflicto de fondo y pone término normalmente al proceso.

Estas cuatro etapas integran lo que se conoce como primera INSTANCIA

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Competencia por cuantía de los juzgados de la ciudad de México, en controversias mercantiles.

Los artículos 59, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México contienen las disposiciones que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales de dicha entidad federativa –Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito, de lo Civil de Proceso Oral y de lo Civil de Cuantía Menor–, para conocer de asuntos de naturaleza civil y mercantil. Sobre ese particular, en la sesión ordinaria celebrada el 18 de febrero de 2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México emitió el Acuerdo 40-09/2020, en el que se precisa que, a partir del 26 de enero de 2020, la competencia por cuantía en controversias mercantiles, se deberá regir de conformidad con lo siguiente: 

1. Los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito conocen de: (I) los juicios ejecutivos mercantiles en que la suerte principal demandada sea superior a la cantidad de $4’000,000.00 (Cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), sin considerar intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, y (II) los negocios de jurisdicción concurrente que no sea posible cuantificar económicamente al momento de presentarse la demanda ni con posterioridad, cuya competencia no se encuentre asignada expresamente a los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral.

2. Los jueces de lo Civil de Proceso Oral conocen de: (I) los juicios ejecutivos mercantiles cuyo monto reclamado sea inferior a la cantidad de $4’000,000.00 (Cuatro millones de pesos 00/100M.N), e igual o superior a la cantidad de $682,546.89 (Seiscientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y seis pesos 89/100 M.N.), sin tomar en cuenta los accesorios demandados a la fecha de presentación de la demanda, y (II) los negocios de jurisdicción concurrente que deban tramitarse en la vía oral mercantil, sin límite de cuantía.

3. Los Juzgados de lo Civil de Cuantía Menor conocen de los juicios ejecutivos mercantiles en que la suerte principal demandada sea inferior a la suma de $682,546.89 (Seiscientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y seis pesos 89/100 M.N.), referida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, misma que fue actualizada de conformidad con el Acuerdo de la Secretaría de Economía publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de diciembre de 2019, y el Acuerdo 36-47/2019 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México, sin tomar en cuenta los accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.

“De esta manera, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México aclaró cuál es la competencia de los órganos judiciales tratándose de asuntos de naturaleza mercantil, en función de su cuantía.” Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

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JUICIOS MERCANTILES cdmx.

“Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias que conforme a los artículos 4,75 y 76 del Código de Comercio se deriven de actos comerciales. Los juicios mercantiles se encuentran regulados en el libro quinto del Código de Comercio, esto es a partir del artículo 1049 al 1414 de la ley citada. Luego entonces, un juicio será mercantil si la controversia se deriva de actos de comercio, en los términos de los artículos 4, 75 y 76 del código de comercio.”

 

SE DIVIDEN EN:   

Ordinarios, Orales, Ejecutivos, Especiales.  Según el  ARTÍCULO 1055 CÓDIGO DE COMERCIO.

Los juicios mercantiles tienen su regulación jurídica en la ley mercantil, pero si esta es omisa o reglamenta incompletamente su tramitación, procede la aplicación supletoria de los códigos de procedimientos civiles de los estados, tal como lo dispone el artículo 1054 del C. de Comercio.

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Matrimonios Nulos e Ilícitos

Artículo 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:

 I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; 

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156;

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103. del código civil federal.

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La Separación de Bienes

 Artículo 207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después

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La Sociedad Conyugal

Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

 Artículo 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

 Artículo 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

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Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio

 Artículo 162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges. 

Artículo 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

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La Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil

Basándonos en el Artículo 134 del Código Civil Federal.- La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. 

Artículo 135.- Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

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Las Actas de Defunción

Según lo expuesto en el  Artículo 117 del Código Civil Federal.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. 

Asi mismo en el Artículo 118.- Se establece que  En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.

El acta de fallecimiento contendrá: 

I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto; 

II. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

 III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean; 

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren; 

V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y especificadamente el lugar en que se sepulte el cadáver; 

VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se hagan en caso de muerte violenta. 

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¿Quiénes son las personas morales?

 De acuerdo al Articulo 25 del código civil federal Son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

 

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Articulo 22 del código civil federal - La capacidad jurídica de las personas físicas

 La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. 

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Articulo 12 del Código Civil Federal

En este Articulo se estipula que Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. 

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ACCIÓN OBLICUA /SUBROGATORIA

Artículo 2.25.- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y requerido el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes al mismo, en términos legales. El que tenga acción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede demandarle para que la ejercite, o se le autorice a ejercitarla a su nombre.

 

ARTICULO 29 CPCCDMX Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante, eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo; y excitado éste para deducirlas, descuide o rehusé hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

 

 

Es una figura jurídica que permite a los acreedores ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda.

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Derecho y convencionalismos sociales

Los convencionalismos sociales son reglas consuetudinarias, es decir, se forman por costumbre practican unilateralmente.

 Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes y conceden facultades.

Las normas jurídicas son externas porque deben manifestarse mediante una acción o una omisión, son actos externos.

Las normas jurídicas son coercibles porque su cumplimiento es exigible incluso recurriendo a la fuerza para lograrlo.

Las normas jurídicas son heterónomas porque las leyes son impuestas por el estado.

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Moral y derecho

La moral busca el perfeccionamiento individual y bien común.

 Los valores morales son objetivos, son bipolares (cada valor corresponde a un antivalor), son preferibles y son trascendentes.

No podemos pensar en un derecho contrario a la moral.

Según Kant existen cuatro criterios que sirven para diferenciar la moral y el derecho.

1  Unilateralidad y bilateralidad: las normas morales son unilaterales y los preceptos jurídicos son bilaterales

Las normas jurídicas imponen deberes correlativos

El derecho es bilateral pues cuando existe una obligación jurídica siempre se puede exigir su cumplimiento.

2.       Interioridad y exterioridad

La norma será externa cuando no es suficiente la intencionalidad del sujeto, sino que necesariamente debe manifestarse, es decir, debe ser exteriorizada.

A la moral le atañe la vida interior de las personas, en tanto que al derecho los actos externos

Para el derecho es intrascendente lo que el sujeto haya querido, siempre y cuando actúe conforme a la ley. Lo que es transcendente para el derecho es la manifestación exterior de la voluntad.

Las normas morales son incoercibles, en tanto que las normas jurídicas son coercibles.

Los preceptos morales son autónomos mientras que las normas jurídicas son heterónomas.

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La función del derecho

La función del derecho es hacer posible la convivencia humana.

Es función del derecho regular la vida social mediante el establecimiento de normas que permitan y hagan factible la adecuada convivencia entre los individuos de la sociedad.

El derecho tiene la finalidad de vigilar, que el hombre actúe adecuadamente de acuerdo con los principios que emanan de su racionalidad y, por otra, que lo haga con la finalidad de buscar el bien personal sin atentar contra el bien común; respetando la libertad individual.

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¿Qué es el derecho?

El derecho es una manifestación social humana, donde se desprende lo siguiente: el derecho es normatividad; pero es, también un producto social. 

El hombre crea el derecho como un instrumento para resolver los problemas que le plantea la vida en sociedad y dada la racionalidad humana debe comprender principios de convivencia, armonía, justicia, respeto a la racionalidad, igualdad y libertad humana, entre otros, tomando como base que el hombre es persona y como tal dotada de individualidad, racionalidad y voluntad libre.

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Sistema Jurídico

El sistema jurídico supone el conjunto de normas objetivas que están en vigor en determinado lugar y época, integrando las diversas fuentes legales, como las leyes, las costumbres, la jurisprudencia de los tribunales y la doctrina, que rigen en los diversos países del mundo, y los mecanismos de creación, modificación, interpretación y aplicación.

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INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. IX/2007 , de rubro: " TRATADOS INTERNACIONALES . SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", estableció el principio de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, así como que, mediante la suscripción de un convenio internacional, el Estado Mexicano contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno, pues incluso su incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. Así, en aplicación de esas directrices, no solamente resulta necesario que el operador jurídico acuda, en principio, a los diversos métodos de interpretación para asignar un contenido específico a las normas jurídicas acorde al derecho interno, sino que además, debe verificar la existencia de un instrumento internacional adoptado por México, exactamente aplicable a la materia de estudio y, luego, habiéndolo, es necesario que armonice la porción normativa interna con lo establecido en ese ordenamiento jurídico internacional, todo ello a fin de darle uniformidad, coherencia y consistencia a un bloque normativo; de tal forma que se respete lo que acordó México con otros Estados, como consecuencia de las obligaciones recíprocas, conforme al marco jurídico establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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¿Qué es el Impuesto Sobre la Renta?

Es un impuesto que se aplica a los ingresos adquiridos por las personas morales y físicas, no limitándose a los que residen en México pues el artículo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta estipula que están obligados al pago de este: 

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. 

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. 

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Los tipos de ingresos por los que se debe pagar el ISR se enlistan a continuación: 

Enajenación de bienes 

Intereses y premios obtenidos 

Dividendos y ganancias obtenidos por personas morales 

Arrendamiento de bienes inmuebles 

Actividades profesionales 

Salarios. 

Por otro lado, para determinar la cantidad que deberá pagarse influyen distintos factores como el régimen fiscal o el nivel de ingresos. 

Para mayor información, la Ley principal de este Impuesto establece las tablas para el cálculo del mismo y supuestos en los que los impuestos deben ser gravados o exentos. 

Consulta aquí: 

Ley del Impuesto Sobre la Renta

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¿Cuáles son los impuestos federales vigentes?

 Los impuestos federales vigentes se enlistan a continuación: 

Impuesto sobre la Renta  (ISR) 

Impuesto al Valor Agregado (IVA) 

Impuesto sobre Servicios Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias 

 Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN) 

Impuesto por las Actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos 

Impuestos al Comercio Exterior 

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS). 

Como dato interesante es útil destacar que en el 2013 el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) fueron derogados mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual se adjunta a continuación: Decreto que abroga la Ley del IDE y IETU. 

En futuras entradas se analizará cada uno de los impuestos antes mencionados. 

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Evidencia científica: prueba de ADN

Para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinión tenga las siguientes características: (i) que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio; es decir, que mediante la misma pueda conocerse efectivamente la verdad de los hechos sujetos a prueba, y (ii) que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya llegado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate: (a) haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que haya estado sujeta a pruebas de refutabilidad; (b) haya estado sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica; (c) se conozca su margen de error potencial, y (d) existan estándares que controlen su aplicación. 2. La prueba genética de ADN utilizada para acreditar la filiación en un juicio de paternidad cumple con los criterios establecidos por la Corte, porque es relevante (permite conocer la verdad de los hechos sujetos a prueba) y es fidedigna. Debido a su alto grado de certeza, una prueba de ADN bien realizada es el método más preciso, confiable y contundente para establecer relaciones de paternidad-filiación, porque está basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos (huellas genéticas) del padre o madre y del hijo.

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CONCUBINATO NO SE PRESUME SOCIEDAD CONYUGAL

"Esta Primera Sala considera que no puede presumirse ex ante que al concubinato —o mejor dicho, a los concubinos— se aplique el régimen de sociedad conyugal del matrimonio, pues éste implica la unión voluntaria de los patrimonios de las partes que celebran dicho acto, es decir, se hacen copartícipes voluntaria y expresamente de sus derechos y obligaciones. Además, aún en el supuesto que no se estipule el régimen conyugal al momento de la celebración del matrimonio, se entiende que los contrayentes conocen —porque así lo dispone expresamente la ley— que dicha omisión hace presumir la decisión de vivir bajo un régimen compartido; es decir, en el matrimonio existe la manifestación expresa de la voluntad de las partes de sujetarse al cúmulo de obligaciones y derechos que la ley le atribuye a dicha institución, mientras que en el concubinato esta presunción no tiene una fuente de la cual pueda derivarse. Así pues, esta Primera Sala considera que para el establecimiento de un régimen patrimonial se requiere la declaración de voluntad de las partes." (Párr. 63). "Si se sostiene que al mantener un concubinato lo que se tiene es la unión personal sin mayores formalidades, el sistema jurídico no puede presumir que las personas quieran voluntariamente adquirir mayores obligaciones más allá de lo personal y ayuda mutua que se propicien durante su relación, pero sin que al término de ésta se necesite definir su situación económica como pareja, pues ello podría implicar una mayor carga para finalizar su relación que como empezó —de manera fáctica—. Considerar lo contrario atentaría contra la propia naturaleza del concubinato como una relación de hecho, pues se le estaría considerando co

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Concubinato cuando uno de los concubinos se encuentra casado

Negar el reconocimiento a una relación de concubinato, por el hecho de que uno de los concubinos está unido con otra persona en matrimonio civil, implica la negación del reconocimiento jurídico a la relación voluntaria de concubina que dos personas sostuvieron en ejercicio de su derecho y libertad de desarrollo de vida personal, máxime que de la figura de concubinato jurídicamente derivan obligaciones y derechos en caso de su disolución, muchos de índole fundamental como lo es el derecho alimentario, por ende el requisito relativo no se justifica ni siquiera en razón de protección a la familia o procuración de la estabilidad de la pareja, porque dicha percepción por el contrario confirma que se deja en total desprotección a la familia que originó o fue formada precisamente con motivo del concubinato, que si bien no es el caso de la recurrente en tanto no procreó hijos con el tercero interesado, no puede ser tampoco motivo para concluir en otra determinación, en tanto el simple hecho de negar la posibilidad de que un órgano jurisdiccional verifique si la recurrente le asiste o no el derecho de alimentos, por el hecho de desestimar la existencia de concubinato bajo dicho requisito, se ocasiona una grave afectación a los derechos humanos reconocidos en el numeral 4 de la Constitución Federal."

 Fuente: De la colección Cuadernos de jurisprudencia, “Concubinato y uniones familiares”. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2020.

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PARIENTES OBLIGADOS A SUMINISTRAR ALIMENTOS

La obligación alimentaria deriva de la relación paterno filial, sin embargo, existen ocasiones que por falta de padres o ante la imposibilidad de los mismos, cumplir con esta obligación resulta imposible, de tal manera que la propia ley extiende la obligación a los parientes.

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¿QUIÉNES SON LA PERSONAS POR LAS QUE SE EJERCE LA PATRIA POTESTAD?

La patria potestad se ejerce sobre las niñas, los niños y los adolescentes.

La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:

I. Por el padre y la madre

II. Por los abuelos;

III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.

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¿CUÁLES SON LOS ASPECTOS QUE COMPRENDEN LA PATRIA POTESTAD?

La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección.

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¿DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONCUBINATO?

 Artículo 4.404 del Código Civil  para el Estado de México, la concubina y el concubinario tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia, hereditarios, y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el Código Civil  para el Estado de México y en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges, en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de la mujer y de los hijos.

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¿CUÁL ES LA DEFINICIÓN DE CONCUBINATO?

El concubinato es la unión de dos personas, sin impedimento para contraer matrimonio (pero aun así no lo celebran), que hacen vida en común de manera constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, como si estuvieran casados.

No es necesario el transcurso del período de tiempo mencionado para que se considere concubinato cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

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LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS EN EL MATRIMONIO, ¿CÓMO SE PRUEBA?

 El artículo 4.155 del Código Civil  para el Estado de México, se prueba con el acta de nacimiento y con la de matrimonio de sus padres.

En caso de que exista falta o defecto de actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.

Conforme al artículo 4.147 del Código Civil  para el Estado de México se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio

Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, plazo contado a partir de que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.

Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio.

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MONOPOLIOS

El monopolio: Es una estructura de mercado en donde existe un único oferente de un cierto bien o servicio, es decir, una sola empresa domina todo el mercado de oferta.

Lo que sucede con los monopolios es que, al querer obtener una mayor ganancia, venden menos de lo que las personas querrían comprar, y al no haber esa compra lo precios se vuelven más elevados.

 

Se ha estudiado que para que un país pueda tener desarrollo económico se necesitan hacer 3 acciones:

Ø  Eliminar prácticas oligopólicas (estructura de mercado en donde existen pocos competidores relevantes y cada uno de ellos tiene cierta capacidad de influir en el precio y cantidad de equilibrio).

Ø  Desaparecer el monopolio.

Ø  Bajar la recaudación de impuestos, lo que permitiría la reducción de costos y por ende aumentaría la rentabilidad del sector productivo.

Al eliminar estas tres prácticas permitiría que el país acelere el crecimiento económico, pues al hacer las primeras dos cosas se eliminarían el poder que tienen estos monopolios sobre el mercado y consecuentemente ya no se impondrían precios excesivos.

Desde la perspectiva visionaria, el libre funcionamiento de los mercados sería la mejor manera de ofrecer bienes y servicios a la comunidad, pues aseguraría que ese bien o servicio sea producido eficientemente y a un menor costo del que lo obtienen ahora. Se ve de esta manera, porque al existir mercados realmente competitivos, estos obligarían a que las empresas estén en un proceso de innovación constante en sus técnicas, procesos de producción, CREACIÓN DE NUEVOS PRODUCTOS y así ampliarían las opciones de los consumidores, lo que al término de cuentas traería bienestar y contento social el cual se vería reflejado en un crecimiento y bienestar económico. 

En México, aunque nuestra Carta Magna en su artículo 28 hace mención a la prohibición de prácticas monopólicas, nos daremos cuenta de que no se ha cumplido con este ordenamiento en un 100%, ejemplo de esto es el siguiente:

Debemos ser capaces de entender que el mejor combate ante los monopolios es una economía abierta y libre, pues tal vez esta práctica no sea tan errada, sino que deberíamos obligar a empresas como estas a que realmente se ganen el derecho de encabezar las listas de CALIDAD, INNOVACION, CANTIDAD, pero primordialmente debemos siempre de buscar que le otorguen un beneficio a la sociedad.

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TRATADOS INTERNACIONALES

DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN DE VIENA 1969: Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

 

Esta figura del derecho no solo cuenta con esta denominación, y entre sus muchas denominaciones las más destacadas son las siguientes:

·       Tratado

·       Convenio

·       Convención

·       Acuerdo

·       Arreglo

·       Código

·       Carta

LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS TRATADOS SE DIVIDEN EN:

Clasificación:

-          Bilateral

-          Multilateral

Contenido:

-          Políticos

-          Militares

-          Comerciales

-          De neutralidad

 

Sujetos que intervienen:

-          Entre estados

-          Entre estados y organizaciones internacionales

-          Entre otros sujetos del DI

Geografía:

-          Regionales

-          Subregionales

-          Generales

LAS VENTAJAS DE CELEBRAR TRATADOS

·       Los tratados establecen métodos para solucionar controversias, que se suelen dar en un proceso amistoso.

·       Los costos de litigar son menores y las relaciones entre las partes pueden ser más amables. 

·       Se facilita la entrada y salida de personas, ya sea permitiendo el trabajo (inclusive de profesiones reguladas) o lo opuesto, como extradiciones de aquellas personas que delinquen. 

·       Un punto muy importante es que se favorece a los trabajadores, puesto que la apertura comercial implica la creación de empleos, no solo en los mercados de origen sino también en los de destino. 

·       Los acuerdos o tratados internacionales ofrecen certeza en reglas de juego.

·       Beneficios potenciales en comercio e inversiones, etcétera.

¡NO TENGAMOS MIEDO DE CELEBRARLOS!

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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

 CONCEPTO

Es la interpretación del derecho a aplicar, realizado por órganos competentes, con criterios jurídicos vinculantes.

 

ORIGEN

Surge en el siglo XVIII en Estados Unidos de América, en específico en su Constitución. El conflicto conocido por el juez Marshall al resolver el pleito entre Marbury vs Madison.

De aquí surge el método denominado en el derecho procesal constitucional como difuso.

 

CARACTERÍSTICAS

Sirve para organizar la convivencia política del país.

Conlleva la vigencia política del país del resto de las normas que pueden suprimirse por vicios de inconstitucionalidad.

 

PRINCIPIOS

En toda interpretación constitucional para realizarse deben de aplicarse diversos criterios que la ciencia jurídica constitucional denomina principios, en este sentido hablaremos de 10.

1.      Principio de la unidad de la constitución: Toda norma debe de interpretarse como un todo.

2.     Principio de la coherencia: No se admiten contradicciones entre las normas constitucionales.

3.     Principio de funcionalidad: Ningún órgano invadirá la competencia de otro.

4.     Principio de eficacia: Busca que sus fines se realicen de manera idónea.

5.     Principio “in dubio pro libertati” o “in dubio pro homine”: La interpretación siempre debe beneficiar al ser humano.

6.     Principio de duración de la constitución: La constitución debe prolongarse en el tiempo.

7.     Principio del régimen político establecido en la constitución: Se busca afianzar el régimen aceptado por la sociedad establecido en la constitución.

8.     Principio de la fuerza normativa de la constitución: Se da preferencia a los planteamientos que ayuden a obtener la máxima eficacia a las relaciones constitucionales en atención a las relaciones sociales.

9.     Principio de la concordancia practica: Se deben de privilegiar los derechos humanos, como un derecho a la dignidad humana.

10.   Principio de la interpretación conforme a la constitución: La interpretación debe hacerse a través del órgano jurisdiccional, para obtener un resultado fiel al texto constitucional.

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SOCIEDAD. Su concepto y sus clases.

Sociedad puede ser definida como una agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin común, y a la que el derecho atribuye o niega personalidad jurídica:

Permanentes o Transitorias: Lo que determina la permanencia o la transitoriedad de una sociedad, es, por regla general, el fin para el cual fue constituida y la duración expresa en tiempo, que permite hasta 99 años.

Voluntarias y Obligatorias: No todas las sociedades se constituyen por voluntad de las partes. Hay casos en el que el legislador, por razones políticas, económicas o de simple policía, imponen a los gobernados la obligación de asociarse.

De Aportación de Bienes y de Aportación de Servicios: La aportación de bienes, a un fondo social no es una característica esencial de todas las sociedades.

Las hay cuyos fines consisten en prestar a la comunidad servicios comunitarios, culturales, de defensa de los intereses de sus asociados o de cualquier otra naturaleza análoga, que no requieren necesariamente de las aportaciones de bienes, si bien algunas de ellas recurren circunstancialmente a las aportaciones materiales de sus socios para la consecución de sus fines

SOCIEDADES DE ACUERDO A SUS FINES:Los fines de la sociedad serán directamente relacionados a objeto de la Sociedad, conforme a este criterio, las sociedades generalmente se clasifican en:

De beneficencia. es prestar servicios humanitarios, culturales, etc., a la comunidad.

Con fines no lucrativos. Cuyo fin, en principio, no tenga un carácter preponderantemente económico, ni constituya una especulación mercantil; tales como las asociaciones civiles; las sociedades mutualistas y cooperativas, etc

Con fines preponderantemente económicos que no constituyan una especulación comercial. Entre las que se encuentran las sociedades civiles.

Con fines preponderantemente económicos que constituyan una especulación comercial. Como en el caso de las sociedades mercantiles en general.

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Personalidad y Capacidad Juridica de las Personas Morales Mexicanas

Es conveniente tener presente las diferencias que existen entre personalidad y capacidad jurídicas de la persona moral. La primera consiste en la personalidad de ser un centro de imputación de derechos y deberes, existir para el derecho; la segunda, es la aptitud genérica de asumir derechos y deberes cocretos según convenga o pueda, conforme a la ley, una persona moral determinada. La capacidad Jurídica se encuentra derivada en la de goce y la de ejercicio.

Mientras la personalidad es el continente, la capacidad es el contenido podemos decir; una persona moral, por el hecho de ser reconocida por la ley es sujeto de derechos y deberes, goza de personalidad jurídica, pero el campo de acción de su vida jurídica depende de su capacidad, la cual será mayor o menor según su naturaleza y fines.

En otras palabras, se crea un ente juridico que tendra relación frente a terceros y las personas que la formaron, para ejercer esta capacidad la ley le concede la de goce y de ejercicio quedando esta última a cargo de sus órganos, ya sean por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de su escritura constitutiva y estatutos quienes estaran facultados para ejercer todos los derechos que, directa o indirectamente, sean necesarios para realizar los fines para los cuales fueron creadas:

Para el orden jurídio mexicano son personas morales:

1) El Estado Mexicano, las entidades Federativas y los municipios

2) Los Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal y las demás entidades de carácter público creadas o reconocidas por la ley.

3) Las sociedades mercantiles

4) Las asociaciones, sociedades y fundaciones civiles

5) Las demás entidades de carácter público y privado a las que las leyes federales, estatales, o los tratados atribuyan o reconozcan expresamente personalidad.

Como regla general la Legislación Mexicana se refiere a este tipo de entes con la nomenclatura francesa antigua de persona moral y no con el nombre de: persona jurídica o persona colectiva. Sin embargo, el alcance de su expresión es lo mismo en el derecho; es decir, persona jurídica, moral o colectiva son sinónimos de sujetos de derecho.

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Centro de Convivencia Familiar Supervisada en Divorcios de alto nivel de Conflicto. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La convivencia supervisada es aquella que se establece entre un progenitor y uno o varios hijos, que se da en presencia de una tercera persona independiente y neutra que es un Trabajador Social, dichas convivencias se llevan a cabo de manera libre, siempre y cuando no vayan en contra de la seguridad e integridad de los menores.

En el año 2000 el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México inauguró el Centro de Convivencia Familiar Supervisada dadas las situaciones de los niños y niñas implicados en la separación de sus padres.

Lo anterior tiene por objeto dar a los niños que son víctimas de separaciones con un nivel de alto conflicto un medio seguro y de apoyo para visitar al progenitor que no tiene la guarda y custodia, proporcionando un lugar digno y decoroso donde las familias con problemas pudieran llevar a cabo los encuentros con sus hijos, y así ayudar al sano desarrollo emocional de los menores al preservar la relación con la figura del progenitor ausente. Los objetivos del Centro de Convivencia Familiar Supervisada son:

• Facilitar los encuentros paterno o materno filiales cuando no puede llevarse a cabo una sana relación en el seno familiar.

• Minimizar los riesgos de daños físicos o psicológicos de los miembros de la familia involucrados en un juicio.

• Coadyuvar al sano desarrollo emocional de los integrantes de la familia.

El origen y fundamento legal del Centro de Convivencia Familiar Supervisada

Artículo 416 del Código Civil de la Ciudad de México- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.

En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

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Novación

 Su definición legal se encuentra en el artículo 2213 del Código Civil y se establece que: “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua”. Se debe destacar que es un acto jurídico plurilateral, con el objetivo de producir consecuencias de derecho, en donde se extingue y se crea derechos. 

Bejarano Sánchez proporciona un concepto en donde se afirma que “la novación es un convenio en sentido amplio , por el que las partes deciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algún aspecto esencial”. 

Y sus cuatro elementos conceptuales son: 

La preexistencia de una obligación; 

Creación de una nueva obligación;

Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva; 

La intención de novar.

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Problemas de Competencia Económica

Como se ha mencionado anteriormente, existen diversos problemas en el ámbito de la competencia y pueden ser clasificados en grupos: el primero son los marcos regulatorios, estos son aquellos que impiden la entrada de nuevos competidores a un mercado o que limitan la competitividad de los participantes; el segundo son las estructuras de mercado, este está conformado por mercados en los que existen pocos competidores o que alguno ya cuenta con una gran participación, provocando que se reduzcan los incentivos para competir; por último, se encuentran las prácticas monopólicas o conductas anticompetitivas, estas dos conductas son tipificadas por la Ley Federal de Competencia Económica como ilegales, estas se dividen en dos: absolutas y relativas, las cuales se explican a continuación, con la referencia de los artículos que se mencionan conforme se explique de esta misma ley.

Por un lado, están las prácticas monopólicas absolutas, que se establecen en el artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), se las conoce también como “cárteles”, estos son los contratos o los arreglos que pueden llegar a pactarse entre competidores con el propósito de fijar o elevar un precio de venta, restringir la producción o la compra de ciertos recursos y repartirse los mercados con el fin de obtener mayores ganancias. Se puede sancionar con multas muy altas en caso de que el agente económico no declare o no se le hayan determinado ingresos acumulables (de hasta 1’500,000 veces el salario mínimo) por una práctica monopólica absoluta o con la cárcel a las personas que cometan este tipo de prácticas directamente o hayan ayudado a que ocurra. 

Por otro lado, tenemos las prácticas monopólicas relativas, estas consisten esencialmente en las empresas que tienen una buena participación en el mercado, esto les da el poder de fijar el precio que deseen y restringir la cantidad que producen sin que afecte en ningún sentido sus ganancias; además de lo ya mencionado, el tener exclusividades, la negación, restricción al acceso de productos de necesidades básicas y los subsidios cruzados son partes de este tipo de prácticas. Este tipo de prácticas se mencionan en el artículo 54 y 56 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Además existen otro tipos de problemas como: las concentraciones, las cuales en el artículo 61 de la LFCE, se definen como la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se unan sociedades, asociaciones, partes sociales o activos en general que se realice entre agentes económicos. Es considerada ilícita la concentración que tiene como objeto dañar o impedir la competencia, como lo menciona el artículo 62 de dicha ley. 

A lo largo de la historia de la CFC, se presentaron casos importantes que permiten ejemplificar mejor la resolución de estos y, por ende, identificar los problemas que se mencionaron anteriormente. Como ejemplo está el caso de Coca-Cola, empresa a la que se le comprobó ser parte de prácticas relativas, por lo que se le impuso una multa de 157 millones de pesos. Posteriormente, la empresa GRUMA buscaba la compra del grupo Maseca, porque consideró que había muy pocas empresas en el sector de la harina industrializada, este caso se perdió en el poder judicial por un asunto de notificación de la resolución, por lo que no se siguió el debido proceso, sin embargo, esto propició un aprendizaje a la autoridad respecto a las notificaciones y las formalidades de sus procedimientos.

Un caso interesante es el del sector de transportes, pues inicialmente se había negado la fusión entre Ferromex y Ferrosur ante la posibilidad de que se concentra el transporte ferroviario de carga en solo dos empresas, cinco años después el tribunal aprobó esta fusión, sin embargo, se estima por varios analistas que ha tenido consecuencias negativas en el mercado.

Del mismo modo, el grupo Televisa ha sido acreedor de multas por no permitir que determinados operadores de cable transmitieran sus canales de televisión abierta. La CFC sancionó a las televisoras por fijar acuerdos entre 175 accionistas al asignar o distribuir segmentos del mercado actual. Al igual que empresas como Telcel, a la cual se les impuso una multa por haber abusado de su poder, pues aumentó el costo de sus competidores y se redujeron sus márgenes de ganancia.

Como se puede analizar con los ejemplos anteriormente mencionados, la manera en la que se sanciona era mediante multas que representaban un costo bastante bajo comparado con el beneficio que obtenían las empresas; no obstante, todos estos casos permitieron la evolución de los castigos al grado en el que en nuestra actualidad las multas impuestas han aumentado notablemente, esto con el fin de que los agentes económicos no consideren como una opción el pagar la multa para poder seguir haciendo uso de estas prácticas. Una vez que se ha dado el contexto para la observación de los factores que abrieron las puertas al mayor estudio de la competencia económica y su influencia en el bienestar social, se puede analizar un cambio de paradigma en el Derecho de la Competencia. 

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Derecho en competencia económica

Primeramente, se debe comprender que la competencia económica antes de ser un concepto jurídico fue un concepto económico, pues el “agente económico” es el sujeto esencial en esta actividad. El Derecho en Competencia tomó como un punto clave este término, posteriormente se le atribuyó una interpretación jurídica y fue entonces cuando se lo reconoce al Estado como un agente económico, pues era necesario que interviniera en las actividades vinculadas con la producción, distribución, intercambio o consumo. Diversos autores han presentado definiciones con el fin de explicar con mayor claridad lo que busca la materia, algunas de ellas que permiten una comprensión más amplia se mencionan a continuación:

Miranda Londoño (2011) señala que el derecho en competencia es “el conjunto de normas jurídicas que pretenden regular el poder actual o potencial de las empresas sobre un determinado mercado, en aras del interés público”;  en esta definición se nota, primeramente, que el derecho busca regular el dominio que tiene el comerciante para poder manipular las condiciones que se presentan en la empresa, por lo cual protege a los consumidores y empresarios. Complementando esto, cabe citar a Witker (2003), quien define la materia bajo la doctrina mexicana como: 

 

Una rama del derecho económico que regula y ordena los mercados sancionando las prácticas mercantiles anticompetitivas atentatorias a la libre concurrencia y competencia, que incluye al conjunto de normas que regulan las relaciones de mercado que se susciten entre agentes económicos, mismas que pueden tener por objeto la promoción y defensa de la competencia, la eficiencia económica, la apertura de mercados, y el bienestar de los consumidores.  (p. 76)

 

En efecto, la competencia es ampliamente reconocida nacional e internacionalmente, pues problemas como la desigualdad, la pobreza y acceso restringido a determinados productos y servicios son conceptos básicos en este ámbito. En México, el 39 % de la población del país carece de los recursos suficientes para adquirir productos de la canasta básica, según el Consejo Nacional de Evaluación Política de Desarrollo Social (2017). Esto es un problema al que el Estado ha buscado implementar soluciones, una de ellas es el aumento de sueldos y  oportunidades laborales así como de educación; sin embargo, se deja de lado el  analizar el precio de las cosas, sobre todo cuánto deberían costar, debido a que esto afecta exponencialmente a la economía del país. Esto es de suma importancia ya que, como lo menciona Aradillas (2018), las familias mexicanas pagan 98.2 % más de lo que deberían como consecuencia del poder del mercado de las empresas, lo cual tiene repercusiones graves puesto que, de no existir este poder de mercado, las familias observarían un aumento automático de 15.7 % en la capacidad adquisitiva de sus salarios. Por lo anterior, se debe buscar erradicar todas las desigualdades con el fin de beneficiar a la sociedad.

En consecuencia, el Derecho de competencia “se constituye una garantía jurídica que otorga equilibrio al mercado en virtud del cual, los productores y distribuidores compiten por la demanda, promoviendo mejores precios y calidades” (Miranda Londoño, 2011, p.53), así como una innovación constante en sus productos para ofrecer mayores opciones sin limitar al consumidor a regir su elección por lo que establezca un vendedor (que siempre busca tener efectos positivos para él mismo, enfocándose en la eficiencia de los mercados). Por lo que esta materia procura la corrección de las desigualdades que se presentan en las actividades mercantiles e industriales cuando se agreden las libertades económicas, buscando sobre todo combatir la desigualdad. Por consiguiente, los problemas que se presentan en la competencia económica son distintos y se dividen en diversos tipos que en en futuras entradas se analizarán. 

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Extinción de las obligaciones

Manuel Bejarano Sánchez en su libro de Obligaciones civiles (2010) expresa que existen algunas causas de extinción que satisfacen el derecho al acreedor, mediante la entrega de la cosa debida o mediante otra diversa, otras no permiten su satisfacción, por lo cual, atendiendo a tal criterio, se clasifican de la siguiente manera:

Con satisfacción del acreedor: 

Con la prestación debida: 

Pago 

Término extintivo 

Novación 

Dación en pago. 

Con otra diversa: 

Compensación 

Confusión (aclarando que no extingue propiamente el derecho). 

Sin satisfacción del acreedor: 

Rescisión 

Nulidad 

Imposibilidad de ejecución (conocida también como caso fortuito) 

Condición resolutoria 

Remisión 

Caducidad de deuda 

Prescripción (no lo extingue propiamente). 

Dichas figuras jurídicas encuentran su fundamento en el Código Civil, a partir del Título Quinto, a partir del artículo 2185.

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Teoría de la imprevisión

El Código Civil del Distrito Federal establece en el artículo 1796, que “cuando surjan acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas” se estará en presencia de la teoría de la imprevisión, la cual es aplicable para los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, en donde la parte afectada podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio. 

El procedimiento de dicha figura jurídica se encuentra en el artículo 1796 Bis, en donde se especifica que debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios. Esto con el fin de que las partes puedan llegar a un acuerdo que genere un equilibrio entre estas, tomando en consideración las condiciones en las que las partes se sujetaron a la obligación y las condiciones extraordinarias que se presentan. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, argumentando que dicha teoría se elaboró: 

Con la finalidad de encontrar un remedio para los contratos, en que siendo de ejecución continuada o periódica o bien de ejecución diferida, una de las partes se ve sometida a una onerosidad excesiva o anormal en razón de que la base económica general (no subjetiva) tenida en cuenta al contratar, resulta modificada en el momento de la ejecución. Ello crea para la parte afectada, una grave dificultad para cumplir su prestación en razón de tener que someterse a un gran sacrificio económico, no previsible en el momento de celebrar el contrato (Pleno de la Suprema Corte de Justicia, 1998). 

De modo que se debe llevar a cabo el proceso conciliatorio entre las partes dentro del plazo establecido en el Código Civil y en caso de que esto no suceda, el solicitante tendrá la posibilidad de recurrir ante un juez y si este determina procedente la acción, la parte demandada podrá escoger entre la modificación de las obligaciones o la resolución del contrato en los términos expuestos en el artículo 1796 Ter. 

Así mismo, se encuentra estipulado en el artículo 7.35 del Código Civil del Estado de México y conforme al artículo 7.36 se determinarán cuáles son aquellos casos que sean considerados como acontecimientos extraordinarios. Es de suma importancia reconocer que esta teoría no confiere a las partes el derecho de suspender el cumplimiento del contrato. 

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