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NULIDAD DEL TESTAMENTO.

¿Cuándo se produce la nulidad de un testamento?.

El testamento es nulo cuando no reúne los requisitos necesarios para su validez. Hay varias causas por las que se puede producir la nulidad:

·         Falta de capacidad del testador, por ejemplo el testamento otorgado por un menor de 14 años.

·         Vicios de la voluntad, por ejemplo si se ha otorgado bajo violencia o engaño.

·         Usando una forma de testamento no admita por la ley, por ejemplo el testamento mancomunado, es decir el que hace dos personas en un mismo instrumento.

·         Cuando el testamento no tenga la forma requerida por la Ley.

En caso de nulidad es preciso ejercitar la oportuna acción de nulidad, es decir, una vez fallecido el testador será necesario entablar el juicio ordinario que corresponda para que el testamento sea declarado nulo en todo o en parte, mientras esto no se realice el testamento despliega todos sus efectos.

¿Quién puede ejercitar la acción de nulidad? y ¿y contra quien se ejercita?.

Son los herederos y los albaceas quienes pueden ejercitar la acción de nulidad, y se ejercitará contra aquellas personas que tengan algún derecho en virtud del testamento que se pretende declarar nulo. El plazo para ejercitar esta acción, y según la opinión mayoritaria al ser una acción personal, es de un plazo  de 15 años desde la muerte del testador.

Los efectos de dicha acción de nulidad se pueden resumir en los siguientes:

·         Si la nulidad es de todo el testamento, tiene como efecto que si hubo un testamento anterior éste recobre fuerza. Si por el contrario no hubo testamento anterior, se abre la sucesión intestada.

·         Si la nulidad es solo de parte del testamento, valdrán las cláusulas que no hayan sido declaradas nulas.

Dentro del Código Civil Federal en los siguientes artículos se encuentra lo siguiente:

CAPITULO IX - De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos.

Artículo 1484. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 1485. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 1486. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 1487. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 1488. El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1489. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1490. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1491. El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 1492. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1494. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 1495. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1496. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

·         Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

·         Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

·         Si renuncia a su derecho.

Artículo 1498. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

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