Basándonos en el Artículo 134 del Código Civil Federal.- La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
Artículo 135.- Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
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