Artículo 2.25.- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y requerido el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes al mismo, en términos legales. El que tenga acción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede demandarle para que la ejercite, o se le autorice a ejercitarla a su nombre.
ARTICULO 29 CPCCDMX Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante, eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su
deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo; y excitado éste para deducirlas, descuide o rehusé hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el
monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su
deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Es una figura jurídica que permite a los acreedores ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda.
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