El artículo 4.155 del Código Civil para el Estado de México, se prueba con el acta de nacimiento y con la de matrimonio de sus padres.
En caso de que exista falta o defecto de actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.
Conforme al artículo 4.147 del Código Civil para el Estado de México se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio
Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, plazo contado a partir de que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.
Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio.
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