Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidos del comercio. Aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiación aun cuando sean útiles al hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico.
Art. 747 CCF. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Art. 748 CCF. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 749 CCF Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a la propiedad particular.
Las relativas a las cosas o bienes corporales:
Fungibles y no fungibles.
Consumibles por el primer uso y no consumibles.
Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado.
Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos:
Bienes muebles e inmuebles.
Bienes corpóreos e incorpóreos.
Bienes de dominio público y de propiedad de particulares.
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