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TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO

El Artículo 1.362, del Código de Comercio, señala que la tercería es un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor. 

Las tercerías son coadyuvantes ó excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante ó la del demandado. Las demás se llaman excluyentes. 
El objeto central de la tercería excluyente de dominio es excluir de la ejecución en el juicio principal los bienes sujetos al embargo o gravamen fundados en el dominio que se tiene de ellos, por lo que es necesario que se acredite la titularidad del derecho de propiedad; que ésta se adquirió antes del embargo o gravamen del cual derive la ejecución sobre ese bien a fin de evidenciar que el inmueble no pertenecía al ejecutado desde antes de la constitución del gravamen o embargo por haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes. 
Sin embargo, no obstante la autonomía e independencia de que gozan las tercerías excluyentes de dominio en los juicios mercantiles respecto del asunto preexistente, al estarse reclamando la propiedad de un bien embargado en el mismo, y siendo éste el nexo común y materia de controversia en ambos juicios, es inconcuso que la tercería excluyente de dominio está vinculada de manera indisoluble al asunto donde se practicó el embargo; por lo que, a fin de que se resuelva efectivamente la cuestión controvertida en la tercería, el juzgador está obligado, aun de oficio, a tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal, al margen de que la parte tercerista, o bien, la actora ejecutante en el juicio principal las hubieran ofrecido como prueba o ni siquiera haber pedido su cotejo en el juicio de tercería. 
Por su parte, el artículo 1.369 del Código de Comercio les reconoce la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos. 
De acuerdo con los artículos 1.367 y 1.368, las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado. 
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno. 
Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante. 
El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite. 
Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del Juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente. 
Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor, y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra. 
Para el caso de que se declare la propiedad en favor del tercerista, los efectos son que el bien pase a su poder. 
Por otra parte, la acción de tercería excluyente de dominio debe clasificarse como real, pues además de tener por objeto la reclamación de una cosa que, en concepto del tercerista, le pertenece a título de propiedad, no puede considerarse como acción personal, ya que ésta se deduce sólo para exigir el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. 
La acción de tercería excluyente de dominio tiene las características fundamentales de la reivindicatoria, pues como ésta, persigue el reconocimiento, en favor de quien la intenta, del derecho de propiedad respecto de una cosa litigiosa o de la cual se ha perdido la posesión; y siendo ese el objeto, cuando la acción de tercería prospera, la sentencia debe reparar la violación causada al derecho de propiedad, y tal reparación debe concederse en todos sus aspectos, es decir, no sólo en cuanto al dominio mismo, sino también respecto a la posesión, para que el tercerista reciba la cosa y obtenga la consecuencia jurídica relativa al reconocimiento de su derecho de propiedad, consistente en la toma de posesión del bien secuestrado. 
Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio principal en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado. La expresión "cuerda separada" se refiere a que las actuaciones del juicio de tercería se realizan de forma independiente de la cuestión principal e, incluso, se lleva una pieza de autos distinta que no se glosa al expediente principal, es decir, se forma un cuaderno independiente del principal.
El que se lleve la tercería por cuerda separada obedece a que con ello se busca facilitar la sustanciación del juicio de tercería y evitar la confusión entre las actuaciones judiciales que forman parte del negocio principal materia de la litis dentro del juicio mercantil y las cuestiones propias de la tercería. 
La propia naturaleza de la tercería exige que en su tramitación se siga la forma exigida para las demandas, es por ello que se evidencia la necesidad de formar un cuaderno incidental diferente del principal, a fin de que se tramite de forma independiente la promoción, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como alegatos de la cuestión que tiene relación inmediata con el negocio principal y concluirá con el fallo que dicte el Juez al respecto; por tanto, al tratarse de un procedimiento paralelo pero relacionado al principal se justifica la exigencia de que se lleve por cuerda separada. 
Ahora bien, el hecho de que se trate de juicios que se llevan de forma paralela no los desvincula, pues lo que se resuelva en uno afecta en el otro. Por tanto, se puede válidamente afirmar que la tercería carecería de sentido si se omitiera tener en cuenta la acción principal.

 

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