La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de
impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el
derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda.
La cosa juzgada va a tener un desenvolvimiento diferente cuando se trata de una sentencia ejecutoriada que sea de
naturaleza civil, que cuando esa sentencia sea de tipo penal. Ello se debe esencialmente a la naturaleza de los valores jurídicos que cada una de las dos ramas del derecho positivo vigente va a
tutelar.
a) La cosa juzgada en el derecho civil.
La cosa juzgada en esta materia requiere de determinados requisitos para que se actualice, por ejemplo, es necesario que
entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad de cosas, personas y calidad con que litigaron cada una de éstas últimas.
En cuanto al objeto de la cosa juzgada en materia civil, es preciso que la cosa comprendida en la primera sentencia sea
idéntica a la pretendida en el segundo pleito. La doctrina hace alusión en el objeto de un proceso de condena, pero no en los de mera declaración. La noción de “cosa” hay que relacionarla, como
“objeto”, con la causa pretendi.
La cosa juzgada en materia civil ha de buscarse en el fallo de las sentencias. Pero la motivación de las mismas tiene un
gran valor como antecedente lógico de aquél; tras la relación de hechos, la parte jurídica de la sentencia, el producto de las complicadas operaciones de subsunción se expone allí. No son
reflexiones inocuas, van dirigidas a explicar el contenido del fallo.
b) La cosa juzgada en materia penal.
En el campo del derecho penal no existe la posibilidad de que haya cosa juzgada. Ello se infiere de la facultad que
posee la Suprema Corte de Justicia y que está contenida en el artículo 21 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El objeto o tema de la sentencia penal es un hecho
individualizado, considerado por la acusación como delito; no un título determinado de delito ni una determinada consecuencia jurídico penal. Alrededor del concepto de hecho penal, hay dos
doctrinales predominantes:
1) La realista o histórica, que sostiene que el hecho se identifica con los datos de lugar, tiempo, resultado,
etcétera;
2) La teoría normativa, para la cual requiere la norma penal calificadora, sin la cual “el hecho”, a efectos penales, no
es posible seleccionarlo, identificando, individualizando. Con lo que se pone de relieve de qué sea “el hecho” que afecta a la cosa juzgada.
Se afirma que el hecho siempre ha de ser individualizado histórica o materialmente y no con arreglo a los caracteres de
la regla penal. En cuanto a esto significa que el objeto de la sentencia es un factum y no un crimen, en términos generales, ello es cierto. Las teorías normativistas toman como base el hecho
perseguido y no el hecho juzgado.
La calificación jurídica del hecho, contenido en la sentencia, no es, sin embargo, la determinante del dato objetivo de
la cosa juzgada, y la razón es fácil de comprender, ya que si así fuese, bastaría cambiar la calificación jurídica del mismo hecho para encontrarnos con un hecho nuevo y por tanto, respecto de él
no cabría formular la excepción de cosa juzgada.
Una posición ecléctica llega a las conclusiones siguientes:
1. Cuando exista, al menos, indicio parcial de los concretos actos de realización, basta que haya una parte común en el
acaecer histórico entre los objetos que se comparen. Sin embargo, que no se produzca una modificación jurídica sustancial por la concurrencia de los demás supuestos del tipo.
2. Cuando, aun siendo las acciones materiales distintas, exista identidad en el contenido material de la ilicitud o del
injusto. Es decir, que las acciones jurídicas deben ser dirigidas contra el mismo bien jurídico protegido, o formar, como acción continuada o en serie –por ejemplo, delitos colectivos o de
hábito-, un todo desde el punto de vista valorativo.
En un caso sirve un criterio formal –identidad de un elemento formal del tipo-; en otro, se emplea un criterio material –identidad de un elemento material; el contenido material del delito-
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