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PATRIMONIO DE FAMILIA

Por Michel Rivera Arriaga.

Es el conjunto de bienes libres de gravámenes e impuestos, inembargables y no susceptibles de enajenación, que la ley destina a una familia con el fin de proteger y asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los acreedores alimentarios, esto es, los integrantes de la familia, esto es los cónyuges, los concubinos, los ascendientes, los descendientes, para que puedan desarrollarse adecuadamente y sostener una calidad de vida aceptable en el hogar.
Son objeto del patrimonio de la familia, la casa habitación y en algunos casos, una parcela cultivable.
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Solo da derecho a disfrutar de esos bienes.
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos o los miembros dela familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar, este derecho es intransmisible.
Los beneficiarios de los bienes afectados al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todos lo que al patrimonio se refiere, porque lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Los bienes afectados al patrimonio de familia son inalienables y no estarán sujetos a ningún gravamen y cada familia solo puede tener un patrimonio familiar.
El valor máximo delos bienes afectados al patrimonio familiar, será el equivalente a diez mil veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona de ubicación de los inmuebles al momento de constituirse.
La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito al juez de la ubicación del inmueble, precisando las características del mismo, comprobando:
1.- que es mayor de edad o emancipado
2.- la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio,
3.- que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres,
4.- que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en la ley.
Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Cuando el valor de los bienes afectados al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado, podrá ampliarse hasta ese valor. La ampliación se sujetara al mismo procedimiento que para su constitución.
Se tiene el derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar cuando haya peligro de quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas por si o a través de sus representantes, tendrán derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia.
La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores.
Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. 
El Juez del lugar en que este constituido el patrimonio puede, por justa causa autorizar para que se de en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
El patrimonio de familia se extingue cuando:
1.- todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos,
2.- sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa o de cultivar por su cuenta por dos años consecutivos la parcela,
3.- se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia
4.- se decrete expropiación de los bienes,
5.- asi lo decidan los interesados.
La declaración de extinción del patrimonio la hará el Juez competente.
Puede disminuir el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia.
Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo establecido por la ley.
Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus  herederos si aquel ha muerto.
Para la transmisión hereditaria del patrimonio familiar, exhibida el acta de defunción, acreditado el derecho de los herederos y la existencia del patrimonio familiar, el juez dictara resolución de adjudicación.

 

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