apuntes por Carlos Gabriel López Portillo Sánchez
Es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las
controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo.
Desde el punto de vista histórico las disposiciones procesales que han tenido transcendencia en nuestro ordenamiento jurídico son las que tuvieron vigencia durante la época colonial, en virtud de
que las de origen precortesiano poco influyeron con posterioridad a la conquista, y se aplicaron en forma muy restringida a través de su reconocimiento por las leyes españolas.
De acuerdo con lo señalado por Alcalá-Zamora, el derecho procesal estuvo regida por la legislación castellana, ya sea como fuente directa en un principio y posteriormente como supletoria para
llenar los vacios del derecho indiano. Y considera que el derecho procesal de la nueva España estuvo integrado por tres sectores, las leyes castellanas vigentes en el virreinato; las dictadas con
carácter general para los diferentes territorios americanos, y las especificas para la nueva España; junto a este conjunto legislativo subsistió el derecho autóctono, ya que la recopilación de
1680 confirmo las leyes y las buenas costumbres de los indígenas anteriores a la conquista, con tal que no fuesen contrarias a la religión católica y a las leyes de Indias; y finalmente la citada
recopilación de las leyes de las Indias, promulgadas por Carlos II, el 18 de mayo de 1680, contiene algunas reglas sobre procedimiento, organización judicial, recursos y ejecución pero tan
incompletas que eran necesario seguir aplicando a cada paso el derecho castellano, según el orden establecido por las leyes de Toro, es decir: ordenanzas reales, fuero real, fueron municipales y
en materia procesal, la partida III.
Proclamada la independencia siguieron aplicándose en México los cuerpos legales castellanos, y tras algunos intentos de reforma de alcance limitado, entre ellos el proyecto de ley 1838, para el
arreglo de la administración de justicia, se promulgo el 4 de mayo de 1857, la ley de procedimientos, también de inspiración española y que era a un tiempo orgánica, procesal civil y solo en un
sector regulaba la materia procesal penal.
A partir de entonces se expidieron los códigos que podemos considerar como modelos tanto en materia procesal civil como penal, así como la parte relativa al enjuiciamiento mercantil y el
castrense. En el primer sector, podemos citar los códigos de procedimientos civiles para el Distrito y territorios federales de 9 de diciembre de 1871, 15 de septiembre de 1880 y de 15 de agosto
de 1932. Por lo que se refiere a la esfera nacional, los códigos procesales civiles de 6 de octubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908.
En cuanto al proceso mercantil rigió por breve tiempo el código de comercio del 16 de mayo de 1854 sustituido por el del 15 de abril de 1884, antecesor del vigente del 15 de septiembre de
1889.
En relación con el enjuiciamiento criminal, deben mencionarse, por constituir el modelo de los de carácter local, los códigos de procedimientos penales del Distrito y territorios federales de 15
de septiembre de 1890, 6 de julio de 1894 y 15 de diciembre de 1829, este ultimo sustituido por el vigente del 27 de agosto de 1831. Además, puede mencionarse el código federal de procedimientos
penales del 18 de diciembre de 1908, antecesor del actual del 23 de agosto de 1934.
En cuanto a la justicia militar, pueden citarse la ley de procedimientos en el fuero de guerra y de organización y de funcionamiento de los tribunales militares del 20 de septiembre de 1901,
derogado por el vigente código de justicia militar del 28 de agosto de 1933.
Brevemente puede afirmarse que debido a la conjunción de la tradición hispánica colonial y la influencia del derecho angloamericano, el proceso administrativo posterior a la independencia estuvo
vinculado a las normas procesales civiles, ya que los conflictos contra las autoridades administrativas se planteaban ante los tribunales ordinarios, y por conducto de los procedimientos
regulados por los códigos procesales civiles. Hubo dos intentos por introducir el sistema francés del contencioso administrativo a un consejo de estado por las leyes sobre lo contencioso
administrativo y sus respectivos reglamentos del 25 de mayo de 1853 y 12 de octubre de 1865.
Restablecida la republica, a partir de 1867 se continúo con el sistema judicialista, planteándose los conflictos antes los tribunales civiles y a través de los códigos procesales de esta materia,
hasta que se introdujo el Tribunal Fiscal Federal por la ley de justicia fiscal del 27 de agosto de 1936, que inicio la evolución hacia el establecimiento de un proceso administrativo
especializado.
Finalmente por lo que se refiere al proceso constitucional y en particular en el juicio de amparo, el mismo como es sabido tuvo su origen en la constitución yucateca el 16 de mayo de 1841; en el
ámbito nacional en el artículo 25 del acta de reformas a la constitución de 1824, y se consagro definitivamente en los artículos 101 y 103 de la constitución de 1857. Dichos preceptos fueron
reglamentados por las leyes de amparo del 30 de noviembre de 1861, 20 de enero de 1869, 14 de diciembre de 1882, y la parte relativa de los códigos federales de procedimientos civiles de 6 de
octubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908. En la constitución vigente del 5 de febrero de 1917, y reglamentado por la ley de amparo del 18 de octubre de 1919, sustituida por la vigente del 30 de
diciembre de 1935.
Con el objeto de describir de manera panorámica los diversos sectores del ordenamiento procesal mexicano, este puede dividirse en tres categorías:
a) El derecho procesal dispositivo, regido de manera predominante por citado principio, y que comprende a las normas procesales civiles y mercantiles.
b) El derecho procesal social orientado pro el principio de justicia social o de igualdad por compensación, según la grafica expresión del ilustre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, dentro
del cual podemos agrupar las disposiciones procesales laborales, agraria y de la seguridad social.
c) El derecho procesal inquisitivo, en el cual quedan comprendidos los preceptos procesales penales, militares, administrativos y familiares así como los de carácter constitucional.
Junto con la acción y la jurisdicción, el proceso constituye sin lugar a dudas, la clave y el fundamento de la ciencia procesal contemporánea, constituye la forma más rotunda de los medios de
heterocomposición de los conflictos, a través de un juzgador imparcial, ajeno a las partes que conoce y resuelve el litigio mediante un acto coactivo o de autoridad.
Como fórmula heterocompositiva el proceso es hoy el método idóneo para dar solución a los litigios, tanto por su nota de imparcialidad como por la fuerza de sus resoluciones, respaldadas por el
aparato coactivo del Estado.
En opinión de Couture, es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses. Su función
sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria, el litigio sometido a los órganos de la jurisdicción. En esta virtud, si bien desempeña una función pública y resuelve los litigios con poder de
imperio, el juzgador interviene a petición de las partes o del Ministerio Público.
Fairén Guillén considera que el proceso es una cadena de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una
serie de satisfacciones por obra del juzgador. Con el desarrollo de las instituciones, el proceso presupone el desdoblamiento de la autodefensa en dos litigios: acción y jurisdicción que son las
pautas de partida y de destino. Couture señala, por su parte, que el proceso es el cúmulo de actos de la conducta jurídica, o sea un medio para dirimir imparcialmente, a través de un juicio de la
autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica.
Por lo mismo, como instrumento de resolución de los conflictos, por antonomasia, el proceso verifica la verdad de los hechos en conflicto e identifica la norma que rige el caso en concreto. Puede
así desprenderse que el Estado asume de manera exclusiva y excluyente el derecho de juzgar y de imponer los castigos. Se inicia en ese instante, apunta García Ramírez, “la lucha por constreñir
dentro de marcos legales, la actividad juzgadora del poder público, brega que se identifica con la lucha por el mismo Estado de derecho”.
Por ello ha de meditarse en que tras la lucha inagotable por la supervivencia y el anhelo de alcanzar una existencia pacífica, el proceso ha venido a constituir, a juicio de la dogmática, la
forma más razonable, acabada e institucional para dar solución a los litigios a través y de acuerdo al prestigio del derecho positivo como suma expresión de la justicia.
ACTOS PROCESALES.
De realización exclusiva en el juicio, se conoce como actos procesales a la especie de actos jurídicos dirigidos a la formación, desarrollo, conservación o en su caso, modificación de una
relación de carácter procesal. El proceso así, se desenvuelve y resuelve a través de una secuencia de acciones: actos y hechos jurídicos que trascienden el litigio o conflicto de intereses.
Sin embargo, se ha apuntado que los hechos del mundo exterior cobran trascendencia procesal cuando dejan de surtir sus efectos dentro del proceso, como ocurre, por ejemplo, con la fuerza mayor u
otro hecho cualquiera, independientemente de la voluntad de las partes litigantes, como el caso de alguna rebelión. Así, el hecho procesal puede entenderse como el acontecimiento no jurídico que
modifica, suspende o extingue el proceso.
Dentro de otro orden de cosas, el acto procesal es todo hecho voluntario que directa o indirectamente inicia, modifica o extingue el proceso. Al efecto Prieto Castro explica los actos procesales
como aquellos que realizan las partes y el tribunal para preparar, iniciar, impulsar y terminar el proceso, de conformidad con el fin que se proponen.
Así, como especie del acto jurídico, el acto procesal es entendido como aquel “emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de
crear, modificar o extinguir, efectos jurídicos”.
El estudio riguroso del acto procesal distingue y considera científicamente los siguientes componentes:
La descripción normativa del acto, que equivale a la conducta en la que el mismo consiste; la evaluación normativa del mismo, o su cualificación como lícito obligatorio; y los efectos del
acto.
En este sentido, la descripción normativa del acto procesal abarca:
a) El presupuesto de la conducta que implica.
b) El sujeto o titular del mismo.
c) La voluntad, el contenido y el objeto del acto, así como la causa y la forma mediante la cual se manifiesta.
En atención a su origen, los actos procesales suelen ser subdivididos en actos procesales del órgano jurisdiccional y aquellos actos de parte.
Salvo que la ley haya previsto una forma especial determinada, las promociones y las actuaciones judiciales podrán realizarse en una forma cualquiera (art. 270 del Código Federal de
Procedimientos Civiles).
Como condición de los actos procesales, el legislador previene que los actos de las partes y de los participantes en el juicio deberán expresarse en castellano, y los documentos redactados en un
idioma extranjero deberán acompañarse de una traducción en castellano. Así también, aquellos que no conozcan el idioma castellano rendirán sus declaraciones en el juicio a través de sus
intérpretes. De igual suerte se requiere, como forma obligatoria, que las fechas y las cantidades se escriban con letra.
Respecto a la forma escrita, el legislador previene en los diferentes ordenamientos procesales que los escritos deberán estar firmados por las partes o sus representantes, así como que las
actuaciones judiciales deberán estar firmadas por el juzgador que intervenga en las mismas. Se dispone que en las actuaciones no podrán utilizarse abreviaturas, ni rasparse las frases o palabras
que pudieran resultar equivocadas, debiendo ponerse una línea delgada sobre ellas, que permita su lectura, para al final corregir el error cometido (arts. 57 y 58 del Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal; 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 13 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, y 17 y 26 del Código Federal de Procedimientos
Penales.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
En una amplia perspectiva, para un estudio sistemático de los actos procesales, éstos pueden dividirse en tres sectores muy amplios:
Los propios del juzgador, aquellos inherentes a las partes, y los actos procesales de terceros.
Los actos del juzgador pueden ser de decisión, de comunicación o de documentación. Los primeros son las providencias jurisdiccionales para resolver el proceso; atender sus incidencias o
garantizar el impulso procesal, los actos de comunicación notifican a las partes o a otras autoridades los actos de decisión, y los actos de documentación pretenden dejar constancia escrita de
las actuaciones procesales.
Los diversificados actos de las partes pueden ser clasificados en actos de obtención y actos dispositivos. Los primeros persiguen obtener del juzgador la satisfacción de la pretensión hecha valer
en el proceso. Couture los subclasifica de la siguiente manera:
a) Actos de petición, que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión.
b) Actos de afirmación, consistentes en las proposiciones formuladas por las partes a través del juicio de deparar al juzgador el conocimiento de lo pretendido en el proceso.
c) Actos de prueba, que pretenden incorporar al proceso objetos o relatos necesarios para persuadir al juzgador de las afirmaciones expresadas durante el proceso.
Como actos dispositivos referentes al derecho material discutido en el proceso o los derechos procesales particulares, Couture menciona varias figuras que nosotros ya estudiamos dentro de los
equivalentes jurisdiccionales, a saber: el allanamiento, el desistimiento y la transacción.
De los actos procesales que realizan los terceros, en mucho menor medida que las partes principales, Couture señala:
a) Los actos de prueba en los que más intervienen, y a través de los cuales cuadyuvan a esclarecer la verdad de los hechos litigiosos, compareciendo fundamentalmente, como peritos o como
testigos.
b) Los actos de decisión cuando requeridos por la ley se ven precisados a resolver, pese a ser terceros, algún punto determinante del proceso; como ocurre, por ejemplo: en su participación dentro
de los jurados populares.
c) Asimismo, los actos de colaboración, cuando contribuyen con el juzgador para dar eficacia y rigor a las resoluciones de aquél, incluyendo la sentencia.
BIBLIOGRAFIA.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, HÉCTOR SANTOS AZUELA,EDITORIAL MC GRAW HILL.
SINTESIS DE DERECHO PROCESAL, ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, EDITORIAL PORRÚA.
DERECHO PROCESAL CIVIL, JOSE CHIOVENDA, EDITORIAL CARDENAS EDITOR Y DISTRIBUIDOR.
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