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Teoría de la imprevisión

El Código Civil del Distrito Federal establece en el artículo 1796, que “cuando surjan acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas” se estará en presencia de la teoría de la imprevisión, la cual es aplicable para los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, en donde la parte afectada podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio. 

El procedimiento de dicha figura jurídica se encuentra en el artículo 1796 Bis, en donde se especifica que debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios. Esto con el fin de que las partes puedan llegar a un acuerdo que genere un equilibrio entre estas, tomando en consideración las condiciones en las que las partes se sujetaron a la obligación y las condiciones extraordinarias que se presentan. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, argumentando que dicha teoría se elaboró: 

Con la finalidad de encontrar un remedio para los contratos, en que siendo de ejecución continuada o periódica o bien de ejecución diferida, una de las partes se ve sometida a una onerosidad excesiva o anormal en razón de que la base económica general (no subjetiva) tenida en cuenta al contratar, resulta modificada en el momento de la ejecución. Ello crea para la parte afectada, una grave dificultad para cumplir su prestación en razón de tener que someterse a un gran sacrificio económico, no previsible en el momento de celebrar el contrato (Pleno de la Suprema Corte de Justicia, 1998). 

De modo que se debe llevar a cabo el proceso conciliatorio entre las partes dentro del plazo establecido en el Código Civil y en caso de que esto no suceda, el solicitante tendrá la posibilidad de recurrir ante un juez y si este determina procedente la acción, la parte demandada podrá escoger entre la modificación de las obligaciones o la resolución del contrato en los términos expuestos en el artículo 1796 Ter. 

Así mismo, se encuentra estipulado en el artículo 7.35 del Código Civil del Estado de México y conforme al artículo 7.36 se determinarán cuáles son aquellos casos que sean considerados como acontecimientos extraordinarios. Es de suma importancia reconocer que esta teoría no confiere a las partes el derecho de suspender el cumplimiento del contrato. 

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