Derecho de retención es la facultad legal, reconocida genéricamente, a todo acreedor civil, de legitimar por su sola voluntad la manutención de una relación real sobre una cosa, total o
parcialmente ajena e incluso propia, que establecida al amparo de una ley, he devenido legítima con la finalidad de constreñir al cumplimiento voluntario de una obligación de dar suma de
dinero, que es debida por razón de esa misma cosa, y que salvo los casos de retención anómala, sólo autoriza a su titular a mantenerse en la relación real hasta que se extinga el crédito,
o su acción, o se garantice su cumplimiento
Para la legislación mexicana, así como de la mayoría de los países occidentales, el derecho de retención no es objeto de contemplación en sus códigos civiles o de comercio; ya que solo se
trata de una facultad concedida en ciertos casos que sí establece la ley en favor del acreedor.
México por su parte parece no contemplarlo en sus artículos, pero su ontología está presente en las modalidades y la extinción de diversas obligaciones, así como en sumos contratos de
carácter civil y mercantil.
Sin embargo, el Art. 810 CCDF, en cada una de sus fracciones hace referencia a la posesión adquirida, así como los artículos subsecuentes que hacen referencia al saneamiento, daños y
perjuicios y acciones.
Entonces se trata de una garantía para el acreedor de carácter legal, quien se asegura al retener la satisfacción de su crédito, asimismo es un derecho personal con efectos reales
particulares y limitados, puesto que se puede reclamar el derecho solamente al deudor, pero se ejerce directamente sobre el bien retenido.
Para que proceda el ejercicio del derecho de retención es necesaria la existencia de requisitos como:
• La tenencia del bien.
• La existencia de un crédito a favor del tenedor y a cargo de quien reclama la devolución de bien.
• Conexidad entre el objeto y el crédito.
El derecho de retención en la legislación mexicana representa una institución autónoma, que no puede confundirse con los derechos reales, pues estos consisten en el poder del titular para
usar directamente la cosa, y en la retención no se cuenta con esa disposición respecto al objeto.
• Por lo anterior, la retención implica un caso particular de un crédito quirografario con prenda especializada y no se encuentran en él los elementos que constituyen la naturaleza de los
derechos reales.
Como se ha señalado, es una facultad del acreedor, no un derecho. No lo puede ejercer por vías judiciales, sólo puede repeler las acciones que se entablen contra el acreedor. Por
consiguiente, y tratándose la tenencia de una cuestión de hecho, cualquier modo de desapoderamiento, no hace factible el recupero por medios judiciales ni tampoco por vías de hecho. En
todo caso, puede pedir, judicialmente, el derecho a embargar la cosa. No se trata de un derecho, se insiste, sino en la protección de un hecho.
El origen del derecho de retención es legal, no por acuerdo de partes. Sin embargo, puede ejercerse por motivo de una disposición legal, pero no puede convenirse tan generosamente. Es
como renunciar al derecho de propiedad. Y como tal derecho no es renunciable, las hipótesis que pueden manejarse de manera pactada o contractual, implican la transferencia de la propiedad
de la cosa no pagada una deuda o prestación. En este sentido es unánime la doctrina. Sin embargo, puede acordarse el uso al retentor, y la transferencia del dominio o propiedad en caso de
falta de pago. En tal caso, se hace ejercicio del derecho de retención por motivo de tales derechos, y no por la falta de pago.
¿Qué función cumple la retención?
La función es netamente coercitiva. Si bien algunos autores consideran que puede ser cautelar, menester es, poner de relieve, que, semejante capacidad por parte de los particulares, no es
dado por la ley. Cuando los Códigos Procesales establecen la posibilidad de embargar bienes, se parte de un principio de jurisdicción y de bilateralidad. De defensa en juicio de los
derechos.
Los autores que sostienen que la función del derecho de retención es cautelar; de esta manera hablan de la imposibilidad de enajenar los bienes, o sea un congelamiento de los bienes del
deudor. No podemos estar más en desacuerdo. Las vías procesales son idóneas para el embargo y, además, para el secuestro de los bienes embargados. Ir más allá de la mera función
coercitiva, implicaría una justicia por mano propia, jurídicamente inaceptable a los hombres de derecho.
En cambio, cuando se trata de una retención con el objeto de que su uso haga satisfacción al acreedor de una obligación, llamadas, retenciones anómalas, y que tienen ese objeto,
legalmente predispuesto, entonces será posible la retención hasta la compensación del crédito mediante su uso, lo cual no hace diferencia con la función coercitiva, pero sí, hace las
cosas mas sencillas. La privación es del uso y goce, y fundamentalmente coercitiva.
El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su
poder. el derecho de retención también se extingue por:
• Pago de la deuda por parte del deudor. Si el deudor abona su deuda al retentor o detentador y, por lo tanto, se extingue la obligación, éste último deberá devolver la cosa al antiguo
deudor.
• Renuncia. La entrega voluntaria o abandono de la cosa implica renuncia tácita al ejercicio de retención. La renuncia expresa también y con mayor razón, extingue este derecho.
• Pérdida o destrucción total de la cosa. Cuando el objeto retenido no existe, no hay facultad alguna que pueda ejercerse a pesar de permanecer impaga la deuda. Si la pérdida es parcial,
puede retener los restos.
• Confusión. Si la cosa, por cualquier tipo que sea, pasa al dominio del retentor, el derecho se extingue, pues es indispensable que la cosa sea ajena.
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