LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY GENERAL DE VICTIMAS.

Por: Carlos Gabriel López Portillo Sánchez.
En un sistema democrático todos los órganos del estado deben actuar conforme a lo estipulado en la Constitución, por lo que ningún acto de poder público es válido si no se ajusta a las prescripciones jurídicas que lo prevén y rigen. La actuación de los órganos estatales fuera del derecho o contra el derecho es inválida en la democracia e incompatible con ella.
La supeditación al derecho del poder público, o sea, de la conducta funcional de todos los órganos del estado se expresa en el principio de juridicidad, que a su vez comprende el de constitucionalidad y el de legalidad.
El principio de constitucionalidad condiciona todos los actos de los órganos estatales incluyendo las leyes, las cuales, si se oponen a la constitución, no pueden dar validez formal a los actos de autoridad que regulan. El principio de legalidad rige a los actos administrativos y jurisdiccionales, los que, sin embargo, deben someterse primariamente y a derecho de lo que disponga la legislación ordinaria, a los mandamientos constitucionales.
Ningún acto de autoridad, independientemente de su naturaleza y del órgano estatal del que provenga, puede escapar a su imperatividad; y tratándose de la leyes, su validez formal depende de su adecuación a la Constitución.
Ahora bien, la violación por parte de los órganos del estado al principio de juridicidad bien sea mediante actos de autoridad que vulneren el principio de legalidad o el de constitucionalidad, trae aparejada en un sistema democrático la invalidez de tales actos.
Esta invalidez no opera automáticamente, sino que requiere de su declaración jurisdiccional que se encomienda a otros órganos estatales de diversa índole según el régimen especifico de que se trate.
La Leyes Generales inciden válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las Leyes Generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.
“Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”
El Congreso de la Unión carece de facultades para emitir una Ley General de Victimas que distribuya competencias entre la Federación y las Entidades Federativas y por lo tanto obligue a Autoridades Federales, Locales y Municipales, debido a que no existe en la constitución una prerrogativa expresa para ello, razón por la cual con la expedición de esta ley se violentaría la autonomía de los Estados y del Distrito Federal por lo que para emitirse, debe existir tanto una disposición constitucional que establezca que esta materia es una materia concurrente, así como que faculte al congreso para emitir dicha ley, de otra manera se otorga un espacio a los gobiernos locales para no aceptar la obligación de cubrir el daño.
En atención al principio de legalidad, se genera la necesidad de reformar el artículo 73 constitucional para otorgar la potestad requerida y robustecer la base de la ley propuesta, de otra manera se genera un ordenamiento endeble y susceptible de ser controvertido y suprimido por las entidades federativas o los municipios.

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Comentarios: 2
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