LIMITES DE LA AUTONOMÍA PRIVADA DEL ACTO JURÍDICO

Por Carlos Gabriel López Portillo Sánchez.

Los ordenamiento jurídicos privados no imponen moldes preestablecidos en cuanto al tipo de relaciones jurídicas que puedan surgir, si no que deja en manos de los propios Interesados la regulación de sus intereses, lo anterior quiere decir que los sujetos de una relación pueden diseñarla a su gusto estableciendo los derechos y deberes que tengan por convenientes, su contenido, alcance y sentido, van encaminados a que se puedan alcanzar los objetivos propuestos.
Los límites de la autonomía privada son: 
1.- La voluntad de las partes es libre respecto de todo aquello que la ley no le prohíba o le ordene.
2.- La autonomía privada faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses y no de los ajenos.
3.- Todo contrato debe contener las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales establecidos por la ley para que tengan el alcance jurídico deseado.
4.- La autonomía privada está limitada por el orden público y las buenas costumbres, es decir, todo acto jurídico debe ajustarse a dichos conceptos, por lo tanto, son inderogables por voluntad de las partes.
5.- Lo que no está expresamente prohibido estará permitido.
6.- Las consecuencias derivadas de la buena fe, el uso o la ley resultan aplicables en los contratos por encima de los que se hubiesen pactados.
7.- La cláusula penal nunca podrá exceder en valor o en cuantía a la obligación principal.
8.- En los actos jurídicos innominados debe tenerse presente que no puede ser arbitrario ni caprichoso, en el sentido de no perseguir un fin práctico de conveniencia social.

 

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