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EL ACTO JURÍDICO

Por Carlos Gabriel López Portillo Sánchez.

Entendemos como acto jurídico, cualquier manifestación expresa o tácita de la voluntad realizada con la intención de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Para que exista el acto jurídico debe reunir una serie de requisitos tanto esenciales o de existencia, como de validez.
El acto jurídico puede clasificarse usando diversos criterios, por ejemplo:
Actos jurídicos en relación con la parte que emite la declaración de la voluntad: pueden ser unilaterales o plurilaterales. Es unilateral el acto jurídico en el cual interviene, para su formación, una sola voluntad o varias pero concurrentes a un mismo fin. Es plurilateral cuando para su formación se requiere de dos o más voluntades que buscan sus respectivos efectos jurídicos.
En relación con la función del acto jurídico este se clasifica en mortis causa e intervivos; atributivos de patrimonios y no atributivos; de disposición y de obligación; onerosos y gratuitos.
La estructura fundamental del acto jurídico está compuesta por varios tipos de elementos, que son:
Elementos de existencia o esenciales que son: la voluntad de las partes, el objeto física y jurídicamente posible y, en los casos que la ley así lo prevenga, la solemnidad.
Requisitos de validez son: la capacidad de las partes, la ausencia de vicios de la voluntad,  la licitud en el objeto motivo o fin del acto jurídico y la formalidad.
Elementos naturales. Algunos  autores  señalan que son aquellos que se encuentran implícitos en el acto jurídico sin necesidad de ser señalados expresamente por las partes, pero si pudieran convenir válidamente su supresión (ej. Que el vendedor responda por los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida).
Elementos accidentales. Son aquellos requisitos modalidades o condiciones que sin afectar lo sustancial del acto jurídico, pueden ser incorporados por las partes libremente.
El derecho civil y la teoría general del acto jurídico descansan en dos soportes fundamentales que son: libertad y voluntad.
El hombre es libre para vincularse o no con otros; y decidir si es su voluntad obligarse en un acto jurídico.
En el contexto constitucional en el que se señala que todos los hombres son libres e iguales debe concluirse que todo contrato libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo, de tal modo que cualquier obstáculo o control del legislador comprometería su equilibrio e implicaría una injusticia.
El vocablo autonomía, en sus diversas connotaciones "significa: ley propia (gr. autonomía; de autos, propio, y nomos, ley)". El concepto autonomía es empleado para significar la "facultad de gobernar las propias acciones, sin depender de otro". Quien goza de autonomía es el que puede darse, a sí mismo, las formas de autorregular su conducta, el carácter de autónomo implica autogobernarse. En opinión de García Máynez, la autonomía "es la capacidad de una persona (individual o colectiva), de darse las leyes que han de regir sus actos".
El derecho, en general, versa sobre "la conducta; es ordenación de conducta, concierne al comportamiento del hombre". El derecho es producto de la voluntad general representada por la ley, la cual tiende a regir la concurrencia de las voluntades de los individuos, dotándoles, dentro de límites, del máximo poder creador de sus propias relaciones. La libertad de auto obligarse es "el resultado último a que conduce el poder autónomo de la voluntad".
Para Hernández Gil, la autonomía de la voluntad puede manifestarse en tres formas: 1. autodecisión, 2. autorregulación, 3. auto-obligación. La libre conclusión o celebración del contrato (autodecisión) se concibe como "un acto totalmente voluntario, desde el punto de vista de su celebración, toda persona es libre de contratar o no. El contrato no se impone". Es fruto de determinaciones volitivas, libremente adoptadas. Por regla general, basta la coincidencia de las voluntades para que surja el contrato. Es decir: consensualismo y espiritualismo. El contrato existe desde que se perfecciona, lo cual daba lugar al nacimiento de las obligaciones. La libertad para la determinación del contenido del contrato (autorregulación) se refiere a las normas reguladoras que pueden ser imperativas o prohibitivas y, en una gran parte, dispositivas o supletivas. Las imperativas fijan los límites dentro de los cuales actúa la autonomía de la voluntad; ésta no puede válidamente sobrepasarlos. En cuanto a las normas dispositivas, son las que reconocen un poder regulador a la voluntad, y las supletivas sustituyen o complementan la voluntad, para el caso de que no llegue a declararse, y convierten en norma lo que presumiblemente cabría considerar deseado. Las normas imperativas son inderogables por la acción de la voluntad; o se acatan o se violan; no hay otra posibilidad de actitud hacia ellas, y sólo la primera es jurídicamente eficaz.
La concepción tradicional del contrato no excluye la presencia de normas imperativas, inderogables. La propia institución contractual aparece modelada por la concurrencia de un conjunto de elementos o requisitos, a los que se subordina su validez jurídica; sin ellos, el contrato no existe. El poder autónomo reconocido a la voluntad no puede elaborar un contrato sin esos elementos. El contenido concreto de cada contrato lo dictan las partes contratantes. Son ellas las que libremente determinan la composición de intereses que encierra el contrato. En este orden de ideas, la autonomía de la voluntad equivale a autorregulación. La fuerza vinculante del contrato (auto-obligarse), significa que el contrato se celebra con libertad; y se fija su contenido con libertad. Surgido así, aparece dotado de fuerza normativa vinculante. Lo pactado, es decir, lo recíprocamente autorregulado, pasa a ser precepto que vincula a los contratantes. Obligarse es, en el contrato, auto-obligarse. Hay que estar no a lo impuesto desde fuera, sino a lo querido desde dentro. La vida del contrato viene a ser una inalterable subsistencia de lo querido.
El principio de la autonomía de la voluntad hace al hombre árbitro de sí mismo y de lo suyo, de forma que puede h hacer todo lo que no esté prohibido. Con tal que se respete el orden público y las buenas costumbres, la voluntad individual además de ser soberana en el ámbito de las relaciones humanas lo es también con respecto al ordenamiento jurídico.
Por lo tanto considero que la autonomía de la voluntad es un principio jurídico de acuerdo con el cual se tiene la facultad de realizar o no determinados actos, en su caso, con la forma y extensión que las partes consideren convenientes; es el poder de autodeterminación de las personas, complejo y reconocido a su individualidad para el ejercicio de las facultades que le son conferidas dentro de la libertad que le pertenece, y como reflexión surgen las siguientes premisas que deberán regir el principio de la autonomía privada:
1.- El hombre es libre para obligarse o no.
2.- El hombre es libre para renunciar por su voluntad a un derecho siempre y cuando dicha renuncia no esté prohibida por la ley.
3.- El  hombre es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos que celebre.

 

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Comentarios: 1
  • #1

    ana lilia lopez (jueves, 08 agosto 2013 19:40)

    buena pagina

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